Valga precisar, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL1730-2020 cambió su postura en el sentido de determinar que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes solo se aplica para el caso que la muerte sea de un pensionado, pues si se trata de un afiliado que fallece, al beneficiario de la pensión de sobreviviente le basta con acreditar simplemente la calidad de cónyuge o compañero permanente y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanente y vigente para el momento de la muerte No obstante lo anterior, este criterio fue derruido en la Corte Constitucional en sentencia SU-149 del 2021, al considerar que el principio de convivencia, como requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tiene por finalidad que ese derecho pensional sea otorgado a los verdaderos destinatarios, impidiendo que personas diferentes a las que conforman el núcleo familiar, accedan a este reconocimiento pensional; de manera que, bajo el principio de igualdad, tal protección debe ser cobijada tanto a las familias de los afiliados como a la de los pensionados, pues, de tenerse en cuenta el reciente criterio adoptado por la Sala Laboral, llevaría al traste el propósito de la pensión de sobrevivientes, pasaría por alto el principio de igualdad y se estaría ante una distinción arbitraria que vulneraría garantías de orden constitucional, basadas en un trato desigual carente de justificación objetiva, conllevando a que tal interpretación sea desatinada e incompatible.
En consecuencia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ordenó dejar si efectos la sentencia del 3 de junio de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y retornar a la postura pacífica que ha tenido de vieja data, correspondiente a los términos previstos en el artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, es decir, que la convivencia requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes es de 5 años, tanto para el compañero o compañera permanente como para el cónyuge, independientemente que el causante sea afiliado o pensionado. En ese orden de ideas, del tenor literal de dicha norma se extrae, que el elemento determinante del derecho pensional de sobrevivientes para el cónyuge es la convivencia de al menos cinco años con el causante, requisito sobre el cual, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, tiene establecido el criterio según el cual, la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su cónyuge, así lo precisó al indicar: “Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social. No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época,
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