Se tiene que tal afectación surgió como una garantía otorgada a las familias frente a quienes resultaren como acreedores consecuenciales de la incuria, impericia, mala fortuna o cualquier otra circunstancia en la realización de los negocios de los beneficiarios, para salvaguardar una porción del patrimonio. (…) Por ello, aquél no es embargable ni aun en caso de quiebra de los beneficiarios; es más, la protección es de tal magnitud y trascendencia que ni siquiera mediando el consentimiento de aquéllos tendría efecto37, salvo las contadas excepciones de orden legal.38 En consecuencia, el amparo en mención se pregona respecto de las obligaciones personales adquiridas e insolutas por parte de los beneficiarios, para impedir que los acreedores persigan esa porción de su patrimonio.
Por tanto, se tiene como punto de partida una relación lícita que no encuentra restricciones en el ordenamiento jurídico. Y, como en el proceso de extinción del derecho de dominio, se parte de un señalamiento de ilicitud respecto del origen o destino de los bienes objeto de investigación, surge imperioso prevenir que aquéllos sean ocultados o sometidos a transacciones orientadas a eludir la acción de la justicia. Razón por la cual, la garantía otorgada a las familias por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, no puede extenderse al despliegue de actividades contrarias al ordenamiento jurídico. Señalamiento que, conforme los preceptos establecidos en los artículos 34 y 58 de la Constitución Nacional, desarrollados por la Ley 793 de 2002, comportan el patrimonio adquirido, confundido o destinado a la comisión de conductas ilícitas de Enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.
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