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Como título base de recaudo se aportó documento denominado “reconocimiento de deuda y compromiso de pago, aquí el A quo consideró suficiente para negar el mandamiento ejecutivo la ausencia de año en la fecha de cumplimiento de la obligación, pues ello desconoce la exigibilidad del título. En el sub examine, se aborda una obligación a plazo, esto es, aquella que “se identifica exclusivamente con el tiempo” y “una vez llegada la hora, día, mes o año, nace, por ese solo hecho, el deber del deudor de honrar la obligación y, si así no procede, el acreedor está plenamente habilitado para exigir su cumplimiento por vía compulsiva. Frente a la exigibilidad que fue el óbice que impidió la ejecución, la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado “… busca comprobar que se halle vencido el plazo o cumplida la condición o la modalidad para realizar el cobro respectivo, o que siendo una obligación pura y simple al no estar sujeta a plazo, condición o modo, permita exigirla inmediatamente, sin contemplación al plazo, la condición o el modo, por no estar sujeta a esas modalidades” Ahora, el numeral 3° del artículo 829 del Código de Comercio citado por el recurrente (reparo 2.2)4, no encuentra aplicación en este asunto, pues el antedicho plazo no se pactó en horas, días, meses o años, sino que corresponde a una fecha cierta, se itera, y no determinable a partir de los distintos presupuestos que incluye dicho canon. Y es que no se trata de una interpretación del juzgador como pretende hacer ver el apelante, ya que su exigencia se limita al tenor literal del documento aportado, pues toda elucubración más allá de él transgrede su esencia, para este caso, su exigibilidad. Por tanto, lo que se busca con la ejecución de un título ejecutivo es hacer efectivo un derecho cierto lejos de todo análisis que trascienda lo expresado en su cuerpo.

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