El 10 de abril de 2018, la fiscalía presentó ante el Tribunal Superior de Quibdó el escrito de acusación con allanamiento a cargos, Corporación que en audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2018, rechazó el allanamiento realizado por el imputado, al no reintegrarse por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido, ni asegurar el recaudo faltante.
El 29 de mayo de 2019, mediante auto CSJ AP2085-2019, Rad. 55240, la Sala confirmó la decisión emitida por el Tribunal el 30 de enero del mismo año, al considerar que «al existir un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la improcedencia del allanamiento por no haberse restituido por lo menos el 50% del valor de lo apropiado y garantizado el pago del monto restante, aspecto que no se acreditó hubiese variado desde la decisión del 5 de septiembre de 2018, pues así lo aceptó incluso el procesado cuando se le cuestionó sobre el particular al indicar que «no tenía condiciones para indemnizar y por ello no celebré preacuerdo, es una aceptación plena y simple», y frente al que las que las partes mostraron conformidad, el Tribunal no tenía por qué volver a pronunciarse, ya que no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia.
La audiencia preparatoria continuó, en consecuencia, en sesiones del 30 de julio y 29 de septiembre de 2019. El juicio oral y público, luego de varias vicisitudes, inició el 17 de septiembre de 2023, oportunidad en la que la defensa elevó petición de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, ante la violación del derecho de defensa.
En sustento, indicó que el anterior defensor no solicitó pruebas pertinentes y útiles para demostrar la inocencia del implicado y no se opuso al decreto de las pedidas por la Fiscalía. Afectación que se hizo más evidente cuando pese haber fallecido el abogado que venía defendiendo los intereses de VALOYES PINO, se realizaron varias audiencias sin la presencia de un defensor técnico.
La Ley 906 de 2004 prevé expresamente sólo dos momentos para la proposición de nulidades: la audiencia de formulación de acusación, artículo 339, inciso 1, y la sustentación del recurso extraordinario de casación, artículo 181.2. Respecto del primer momento, baste decir, que en tal oportunidad se ventilarán aquellas actuaciones ocurridas con anterioridad a este segmento procesal.
Lo anterior, no excluye que con posterioridad a la formulación de la acusación y antes de la sentencia, el juez pueda decretar la nulidad, en aquellos casos en que resulte imperativo sanear el proceso. Interpretación que se fundamenta en los deberes específicos que le impone a los jueces el artículo 139 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (corregir actos irregulares) y aquellos generales de todo servidor judicial consagrados en el artículo 138, numerales 2 y 5 ibidem (2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso; y, 5. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal)
En ese contexto, por principio general, la declaratoria de nulidad ha de operar –incluso con intervención oficiosa–, consecuente a la manifestación del vicio invalidatorio, en tanto carecería de sentido continuar con la tramitación del proceso apenas porque formalmente se establecen etapas específicas, aun conociendo que lo adelantado con posterioridad, también sería objeto de anulación.
Lo oportuno, entonces, tal como lo ha señalado la Corte Suprema en algunas de sus decisiones, es que el saneamiento opere inmediato, «dada no solo la naturaleza de la nulidad, sino caros principios de eficacia y economía» Sin embargo, la Sala de Casación también advirtió que: «Ello, no significa que se habilite a las partes para que acudan al remedio cuando ya ha fenecido la oportunidad para alegarlo –siempre y cuando, claro, el vicio opere anterior a esta oportunidad–, dado que siguen operando para el efecto los principios de extemporaneidad, trascendencia y convalidación; ni mucho menos, que a manera de recurso dilatorio, se permita interrumpir una etapa procesal cuando al final de la misma existe la posibilidad de tomar una decisión que involucre el tópico».
En este sentido, planteada la propuesta de nulidad, el Juez de la audiencia debe ponderar si el asunto amerita una decisión inmediata y existe necesidad de ello, o por el contrario, teniendo en cuenta la irregularidad denunciada, su resolución en la sentencia no afectaría el trámite procesal que resta por adelantar.
Sentencia emitida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
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