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Se acude en ejercicio de acción de tutela contra la Presidencia de la República y
otros, a fin de solicitar la protección al derecho fundamental al debido proceso, en razón a que en un
proceso administrativo no se valoró, en debida forma, la invocación de la ruptura del principio de
solidaridad entre arrendador y arrendatario, por cuenta de una factura de energía eléctrica que no le
correspondía pagar a la parte actora, en la medida en que la obligación se contrajo con la empresa
Electricaribe y no con la nueva empresa prestadora del servicio (Caribemar). Adicionalmente, se impuso
una sanción de suspensión del servicio de energía eléctrica, sin que se hubiera resuelto el recurso de
apelación contra la decisión denegatoria del reconocimiento de la ruptura del principio de solidaridad.
Los jueces de tutela luego del analizar los hechos y las pretensiones solicitadas en el escrito de amparo
encontraron que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pretender el reconocimiento de la
ruptura del principio de solidaridad entre el arrendador y el arrendatario, pues dicha garantía puede ser
ventilada ante los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 

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