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En tal sentido, una interpretación sistemática de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, junto con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permite entender que las juntas de calificación de invalidez i) comparten con otras del sistema de seguridad social la potestad de realizar la calificación desde el punto de vista médico- técnico y ii) es el juez quien mantiene la facultad jurisdiccional de dirimir la controversia y llegar a sus conclusiones que incluso podrían diferir a las señaladas en dichos dictámenes, mediante el examen del acervo probatorio.

En la sentencia de 2021, la Sala asentó: (…) la autoridad judicial, dentro de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, cuenta con la competencia y aptitud para examinar los hechos que rodean la calificación del estado de invalidez, a fin de resolver el conflicto, sin que ello signifique que puedan dictaminar, de manera definitiva y sin el apoyo del criterio médico científico, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es el origen de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.

Ahora bien, es de recordar que sobre estos aspectos la Corte ha sostenido que los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez constituyen un medio de prueba idóneo para efectos de determinar la pérdida de la capacidad laboral, su porcentaje y su origen, pero no son definitivos y/o absolutos, como lo afirma erradamente la censura, por cuanto no existe tarifa legal para acreditar la invalidez y el juez mantiene sus facultades de libre convencimiento, de manera que puede darle mayor peso probatorio a cualquiera de los dictámenes emitidos por las autoridades competentes, desde que justifique en debida forma las razones de su consideración.

Los procedimientos adelantados por las juntas de calificación de invalidez no tienen naturaleza administrativa ni jurisdiccional, porque su finalidad es exclusivamente la certificación de la incapacidad laboral para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales que la requieren. En esa medida, los dictámenes que las juntas de calificación expiden no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada, que es como propiamente la jurisprudencia constitucional ha definido la función jurisdiccional.

En efecto, la Corte Constitucional, ha señalado que “el ejercicio de la función jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal”[8] . El reconocimiento de que los dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez no son pronunciamientos de naturaleza judicial que diriman de manera definitiva las controversias surgidas en relación con la calificación de la pérdida de incapacidad laboral ha sido corroborado por la Corte Suprema de Justicia, tribunal para el cual el legislador, por conducto de los artículos 41, 42 y 43, sencillamente estableció un procedimiento de dos instancias, que no es ni administrativo ni judicial, para determinar el grado de incapacidad laboral, pero en manera alguna desplazó a los jueces en la función de señalar, en último término, la titularidad de los derechos que se reclaman.

Recuérdese, además, que la Corte ha sostenido la tesis de que los dictámenes de las Juntas, si bien podrían tener una suerte de efecto jurídico vinculante, por las características que los rodean, no alcanzan la categoría de una prueba solemne, es decir, ad substantiam actus o ad solemnitatem como «[…] aquella que para la existencia o validez de un acto jurídico material, la ley exige una forma instrumental determinada […]»

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