Corresponde a esta Sala determinar si las entidades accionadas y vinculadas vulneraron el derecho fundamental a la igualdad de la solicitante, al limitarle la visita de su pareja, recluida en otro establecimiento, a una (1) hora de duración, mientras que para el resto de las internas la visita consiste en una (1) hora en intimidad y tres (3) horas de visita familiar. Es preciso recordar que la expresión visita íntima es más adecuada que la de visita conyugal para referirse al encuentro sostenido entre un detenido y su pareja, puesto que deja claro que la naturaleza del vínculo entre estas personas puede tomar muchas formas diferentes que no conciernen al Estado en cuanto se encuentran protegidas por el derecho a la intimidad. Las visitas familiares, por su parte, son aquellos encuentros que tiene la PPL con familiares o amigos y que puede darse cada siete (7) días calendario de acuerdo con la regulación de sus condiciones, frecuencia y horarios, establecidos en la Resolución 6349 de 2016.
Dado que, en un Estado social y democrático de derecho, el fin de la reclusión no es únicamente el castigo sino fundamentalmente la resocialización como componente de la prevención especial positiva, la Corte Constitucional ha señalado que la visita familiar contribuye al proceso de resocialización ya que apunta al fortalecimiento del vínculo familiar, por lo que es necesario que en este proceso las PPL tengan comunicación y contacto con sus familiares y otras personas por fuera del establecimiento de reclusión. Sin embargo, la visita familiar no se justifica solo en la medida en que contribuye al proceso de resocialización, sino también porque está relacionada con los derechos a la intimidad personal, a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad. De modo que la visita familiar cobra importancia, no solo porque mantener los vínculos con personas por fuera del establecimiento de reclusión puede generar en la PPL la motivación suficiente para emprender un proceso que le permitirá reintegrarse a la sociedad; sino porque, en sí mismo, estas personas tienen el derecho a disfrutar de la compañía de sus seres queridos (familiares y amigos) por lo que corresponde al Estado justificar razonable y proporcionalmente la limitación a su ejercicio. Del estudio de esta normativa se advierte, como ya lo ha hecho la jurisprudencia constitucional, que si bien está reglamentada la visita íntima en el caso de dos PPL, no hay claridad frente a la posibilidad de que, bajo esas mismas circunstancias, se pueda adelantar la visita familiar. Interpretar este vacío de las normas como que no existe la visita familiar entre PPL es violatorio del principio de igualdad. En la Sentencia T-378 de 2015 la Corte Constitucional resolvió el caso de dos PPL a quienes solo les permitían compartir una hora de visita íntima, sin permitirle tener la visita familiar de tres horas; mientras que para las demás PPL cuyas parejas no estaban en condición de reclusión, podían disfrutar con ellas de una hora de visita íntima y tres horas de visita familiar. En esa oportunidad sostuvo la Corte que:
“[…] negarle la posibilidad a un interno(a) de gozar su derecho a la visita familiar, bajo el argumento de que su esposo(a) o compañero(a) permanente se encuentra también privado de la libertad, desconoce sus derechos a la igualdad, a la protección a la familia y a la intimidad”. En la Sentencia T-194 de 2019 la Corte analizó el caso de una pareja de internos que buscaron la protección constitucional ya que solo podían compartir en visita íntima 45 minutos, a diferencia de las demás esposas, compañeras y visitantes no privados de la libertad que recibían cinco horas. Si bien declaró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente puesto que la compañera del accionante recobró la libertad, analizó si la actuación que dio origen a la acción de tutela constituyó una conducta atentatoria contra los derechos fundamentales invocados. Concluyó que el no permitir que dos PPL puedan tener, además de la visita íntima, visita familiar, desconoce sus derechos fundamentales a la intimidad y a la protección familiar, pues pese a ser población privada de la libertad sus derechos pueden verse limitados, pero no suspendidos.
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