Al respecto, es pertinente reiterar lo señalado en la Sentencia STC-2023, , a cuyo tenor se dijo lo siguiente: «(…) Por lo anterior, se realizarán algunas precisiones sobre el reciente pronunciamiento de esta Sala Especializada, en el que, en sede de tutela, unificó criterios sobre la presunción de sociabilidad de los pasivos originados en vigencia de la sociedad patrimonial (CSJ STC-2023, 1 mar.). Sobre el particular, en la providencia en cita se memoró que, tanto el matrimonio, como la unión marital de hecho, como formas de constituir una familia, implican cargas de sostenimiento de la pareja y de los descendientes – en caso de que los haya–, escenario en el que se originan relaciones de contenido económico. Así, se sostuvo que:
“En el caso de la sociedad conyugal, el artículo 180 del Código Civil señala que “por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil”; el canon 1774 ibidem indica “a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título”.
Luego, de no pactarse capitulaciones modificatorias de disposiciones del régimen legal, éste se constituye bajo total sujeción a las reglas contenidas en el Libro 4o, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil, y se extingue, por el divorcio, separación judicial de bienes o de cuerpos, mutuo acuerdo y nulidad matrimonial salvo lo dispuesto en el numeral 12, artículo 140 del Código Civil (artículo 1820 ibidem).
En virtud de la mencionada remisión normativa, en la liquidación de la sociedad patrimonial es procedente el reconocimiento de recompensas por pago de deudas respecto de la adquisición de bienes propios (art. 1801 ib.), por las expensas invertidas en ellos (art. 1802 ib.), por erogaciones realizadas en favor de terceros que no sean descendientes comunes (art. 1803 ib.) o por el pago de perjuicios por la responsabilidad personal de uno de los compañeros (art. 1804 ib.); así mismo las deudas, pues cuando la sociedad paga una que es personal de uno de los compañeros, aquella debe ser compensada (art. 1796 ib.), por mencionar algunos eventos.
Como puede observarse, las disposiciones civiles sobre recompensas y compensaciones están orientadas por el principio del no enriquecimiento sin causa y el criterio de equilibrio patrimonial, y son aplicables en los trámites de liquidación tanto de las sociedades conyugales como de las patrimoniales de hecho. Su inclusión o exclusión de los inventarios dependerá de la efectiva configuración de los hechos que dan origen al reconocimiento de un crédito a favor o en contra de la sociedad misma o de alguno de los compañeros, según corresponda en el caso concreto.
Así las cosas, plantear, como hizo el ad quem, que aquellas sólo proceden ante la existencia del haber relativo constituye una errada intelección de la figura, que conlleva una inadmisible restricción del análisis de las partidas que fueron descartadas por el inadecuado condicionamiento de su procedencia (…)».
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