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La demandante presentó en el municipio de Barrancabermeja la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2004, con una tarifa del 5.5 %, que aplicó con el argumento de que dicha autoridad la indujo a error al informar en el boletín de prensa territorial que tal tarifa, prevista en el Acuerdo 007 de 2014, regiría para ese año gravable. El municipio liquidó oficialmente el tributo, en el sentido de modificar, entre otros aspectos, la tarifa, que tomó del Acuerdo 032 de 2013, equivalente al 10%, lo cual derivó en un mayor impuesto a cargo y en la imposición de multa por inexactitud, decisión que confirmó al resolver el recurso de reconsideración.

Tras concluir que el Acuerdo 032 de 2013 no le era oponible a la actora para el referido período, porque se demostró que no se publicó en su integridad el 31 de diciembre de 2013, sino que tuvo múltiples publicaciones parciales durante el año 2014, lo que produjo la violación del principio de publicidad y del derecho de contradicción de la contribuyente, la Sala declaró la legalidad parcial de la liquidación oficial de revisión y, como restablecimiento del derecho reliquidó el tributo y la sanción. Al respecto precisó que, sin perjuicio de los avances en la forma de publicar los actos generales -e incluso particulares-, la inserción del documento en el medio de publicación escogido por la autoridad debe garantizar la difusión del contenido de los actos normativos a los administrados, lo que implica que estos tengan acceso a la totalidad de la norma, pues, de otra forma, no podrán conocer el alcance de la regulación en su integridad para que así pueda serles obligatoria y vinculante.

Frente a la solicitud de exculpación de la sanción por inexactitud que invocó la actora, relativa a que su actuación estuvo inducida a error por el anuncio de la aplicabilidad del Acuerdo 007 de 2014 que se hiciera en el boletín de prensa de la alcaldía municipal, la Sala aclaró que las declaraciones que hagan funcionarios de una entidad en boletines de prensa oficiales no tienen la entidad de ser normas vinculantes para sus asociados, pues no corresponden al ejercicio de potestades normativas, sino a la divulgación de opiniones y de informaciones, de tal manera que resulta impropio invocar como causal de exculpación el haber dirigido la actuación privada con fundamento en documentos divulgativos y no en las normas que regían el tributo.

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