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Respecto de tales exigencias, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “…la especificación o singularización del bien prometido no queda sometida a la discrecionalidad de los promitentes pactantes, pues si de acuerdo con la ley, lo único que debe quedar pendiente es la tradición o la ejecución de las formalidades legales, es porque el contrato prometido está determinado a cabalidad. “ Precisamente teniendo presente que una es la obligación adquirida en la promesa y otras las que emanan del contrato prometido, a la vez que procurando que la identificación del inmueble prometido no fuera talanquera para el cumplimiento, la jurisprudencia de la Corporación ha exigido la inclusión en la promesa de su ubicación y alindamiento, pues tal información constituye la forma natural de procurar la requerida precisión en la determinación del objeto que reclama el precepto en comento. CSJ SC 2 ag 1985, G.J. CLXXX, pág. 226) en las que el énfasis del requerimiento acerca de la determinación del inmueble que ha de enajenarse en virtud del contrato prometido, se pone en el alindamiento y ubicación del inmueble como forma cabal de identificarlo, sin que ello signifique, agrega ahora la Corte, que no existan hoy por hoy otros medios que, quedando expresados en el texto mismo de la promesa, logren la misma finalidad identificante, con lo cual se cumple el propósito de que el bien raíz sobre que versará la compraventa no pueda ser confundido con otro, sin que exista razón para exigir la mención concurrente a todos ellos en la promesa, junto con los que ha venido destacando como obligatorios la jurisprudencia de esta Sala»

El inmueble no debe individualizarse verificando los planos que la promitente comprador dijo conocer o el reglamento de propiedad horizontal, porque el contrato de promesa está sometido a la solemnidad de constar por escrito, de forma tal que los pactos de su esencia –como lo es, a no dudarlo, «…determin[ar] de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales»– deben reposar en el texto mismo de la convención, lo que no ocurre en este asunto, ya que en el precontrato no se concertó que a partir de tales documentos era determinable la singularización de la propiedad raíz objeto de futura transferencia. En providencia objeto de este debate, Dicho, en otros términos, aflora la nulidad del convenio preparatorio por cuanto no permitió saber con exactitud qué fue lo que se prometió vender, ya que omitió puntualizar los rasgos suficientes para distinguir con certeza la heredad que se transferirá en el futuro de cualquiera otra. En otras palabras, aunque la información faltante para lograr individualizar dicho bien puede reposar en varios documentos ajenos a la promesa, estos solo podrían ligarse al precontrato si en su contenido textual así se hubiera estipulado con el propósito de hacerlo determinable, -lo cual no se suple con la mención que allí se hizo referente a que la promitente compradora estaba enterada de sus especificaciones y conocía los planos-; sin embargo, como no se hizo lo propio es improcedente, en razón a la solemnidad ad substantiam actus consagrada en el numeral 1º, artículo 1611 del Código Civil, y dicho sea de paso, son inadmisibles los argumentos relativos a la nueva forma de negociar la propiedad raíz futura, alegados por uno de los recurrentes. En cuanto a la regulación de las prestaciones mutuas que aún de oficio deben ser ordenadas por el juez cuando quiera que decrete la nulidad o en general la ineficacia del acto jurídico, apunta a que se restituya, por la parte obligada a ello, la suma de dinero recibida en ejecución del acto anulado, o inexistente, con la consiguiente corrección monetaria…. Es, salvo excepción legal, el efecto general y propio de toda declaración de nulidad de un negocio retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiera existido acto o contrato nulo (cfr. G.J. T.CCXXXIV. La causa de orden de restitución con intereses que sigue a la declaratoria judicial de nulidad (…) estriba en una razón de equidad, como ya se dijo, que el propio legislador ha tomado en consideración como base de una obligación de fuente legal, desde el encabezamiento mismo de transcrito artículo 1746 del Código Civil. En relación con este asunto, ya la Corte había precisado y ahora lo reitera, que, “[s]i se tiene en cuenta que las restituciones mutuas son asunto puramente civil, sin vinculación directa con el contrato estimado ineficaz, debe concluirse que los intereses a pagar en el caso que ocupa a la Corte son los legales civiles del 6% anual, así el negocio jurídico invalidado pudiera calificarse de comercial” (CSJ. SC. 10 dic.1992) (…). A consecuencia de lo anotado, los intereses que ordena pagar el artículo 1746 del Código Civil, deben computarse a la tasa prevista por el artículo 1617 idem, como, en principio, es lo propio de las restituciones mutuas” (CSJ SC10097-2015, 31 jul.) Así mismo, la Alta Corporación Civil ha precisado que “…[s]i lo entregado fue dinero, su restitución comprenderá el monto nominal entregado, debidamente indexado, es decir actualizado conforme a la variación del IPC que certifique el Departamento Administrativo de Estadística (DANE) Por las anteriores, razones el reconocimiento de réditos legales, estipulados en el artículo 1617 del Código Civil, generados por los valores actualizados a restituir a la promitente compradora, solo se efectuará a partir del vencimiento del plazo otorgado en la sentencia, pues es desde este momento procesal que se tornan exigibles; aunado, la cantidad indexada no debe permanecer indemne pese al paso del tiempo si no es satisfecha dentro del término conferido para este fin. Por lo tanto, está llamada al traste la inconformidad manifestada por uno de los recurrentes sobre el particular.

[e]n aras de restablecer el valor adquisitivo de lo pagado en su momento por la venta prometida, se indexará la indicada cantidad, criterio acogido por esta Sala en varias oportunidades con fundamento en el principio de equidad, inspirador de la actuación jurisdiccional. En ese sentido, se ha sostenido que «el reintegro de los dineros recibidos debe ser completo, según la doctrina reiterada de esta Corte (CSJ SC, 25 abr. 2003, rad. 7140, SC11331 de 2015, rad. nº 2006-00119), partiendo de la base de que en economías inflacionarias como la colombiana el simple transcurso del tiempo determina la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, fenómeno que ha sido calificado como notorio” (CSJ SC2307-2018, 25 jun, rad. 2003- 00690-01; CSJ SC3666-2021, 25 ago., rad. 2012-00061-01). Con el fin de traer a valor presente la condena, se acudirá a las reglas que desde hace mucho ha empleado la Corte para la actualización de cantidades pecuniarias, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, indicador que por su connotación de hecho notorio no requiere su demostración en el juicio (CSJ SC 7 oct. 1999, rad. 5002; CSJ SC 4 sep. 2000, rad. 5260; CSJ SC 26 feb. 2004, rad. 7069, CSJ SC 1731-2021, 19 may., rad. 2010- 00607-01, CSJ SC002-2021, 18 ene., rad. 2011-00068-01; CSJ SC3687-2021, 25 ago., rad. 2013-00141-01, entre otras)

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