Establece el artículo 1625 del C.C. diferentes modos de extinguir las obligaciones, entre los cuales se enlista la prescripción. Concordante con lo anterior, el artículo 2512 ibídem señala que la prescripción es tanto un modo de adquirir las cosas ajenas, como una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquellas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto “lapso de tiempo” (sic).
Por su parte, establece el artículo 2535 de ese mismo Código que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente el paso de cierto tiempo durante el cual no se hayan ejercido las respectivas acciones. Señala también esta norma que “(S)e cuenta el tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su vez, dispone el artículo 789 del C.Co. que la acción cambiaria prescribe en 3 años a partir del día del vencimiento. Día del vencimiento que no es otro distinto a aquel en que la obligación se ha hecho exigible. De suerte que el hito a partir del cual corre el término de prescripción extintiva de una acción es, simple y llanamente, la fecha de exigibilidad de la obligación, precisamente porque es a partir de allí que se puede ejercer la acción para su cobro compulsivo, pues no puede accionarse antes de que la obligación se haya hecho exigible (bien porque no estaba sometida a plazo o condición, ora por el cumplimiento de estos, ya por aplicación de la cláusula aceleratoria de la exigibilidad).
Por manera que es la exigibilidad la circunstancia que echa a correr el término prescriptivo aunque, no sobra decirlo, en obligaciones a plazo, por regla general exigibilidad y mora coinciden. Porque así es, establece el artículo1608 del C.C. que el deudor está en mora, entre otros eventos, “(C)uando no se ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora,
En concordancia con las disposiciones que vienen de citarse, el artículo 422 del C.G.P., al cual de alguna manera remite el art. 793 del C.Co., señala que pueden demandarse ejecutivamente “(L)as obligaciones expresas, claras y exigibles (….)” En conclusión, para la Sala no existe entonces la menor duda de que el momento a partir del cual corre el término de prescripción extintiva de una acción o derecho, no es otro que el de la exigibilidad de este, exigibilidad que estará determinada bien porque se trate de obligación pura y simple, esto es, no sometida a plazo o condición, ya porque estándolo se agotó el primero o se cumplió la segunda, ora porque a pesar de no haberse agotado aquél, el acreedor decida hacer uso de una cláusula aceleratoria.
Del objeto y la causa de los actos jurídicos Reiteradamente se ha dicho por la jurisprudencia y la doctrina especializada, porque así lo dispone nuestro Código Civil, que todo negocio jurídico proviene esencialmente de una manifestación de la voluntad encaminada rectamente a producir efectos jurídicos entre las partes que lo celebran, bien porque de aquella convención surjan prestaciones recíprocas, ora porque simplemente se reclame el débito de una sola de ellas.
Ahora, también se tiene por averiguado, siguiendo la teoría francesa -recogida por Domat y Pothier-, que todo acuerdo jurídico tiene unos elementos de la esencia y de la validez, cuya desatención, según lo dispone el canon 1501, unas veces le resta eficacia, y otras, en cambio, lo hace degenerar en otro contrato diferente. A su turno, el artículo 1502 establece los elementos esenciales para que una persona se obligue por un acto jurídico, indicando que es necesario “1°) que sea legalmente capaz; 2º) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3°) que recaiga sobre un objeto lícito; 4°) que tenga una causa lícita”
¿Qué ha de entenderse por objeto, se cuestiona la Sala? sobre este punto se ha dicho por la jurisprudencia y la doctrina que el objeto es en realidad la obligación que por el contrato se constituye, se modifica o se extingue; por ello es impreciso hablar de “objeto contractual”, sino del “objeto de las obligaciones” -artículo 1517-. De ahí que autorizada doctrina diga, con razón, que “el objeto del contrato es producir obligaciones encaminadas a determinado fin; mas toda obligación debe tener, a su turno, un objeto, que no es otra cosa que aquello a lo cual el deudor está obligado; en una palabra, lo que dicho deudor debe, que puede consistir en una prestación (dar, hacer), o en una abstinencia (no hacer)”.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, indicando sobre el particular: “Según los lineamientos seguidos por la doctrina y la jurisprudencia, el objeto en los actos jurídicos, debe mirarse desde dos puntos de vista: el primero, en sentido genérico o abstracto como la voluntad, la intención o el querer que tienen las partes en su formación en virtud del principio de la autonomía de la voluntad que les asiste para regular determinadas relaciones jurídicas con incidencia en la esfera de su patrimonio; y el segundo, en sentido específico, que se refiere, ya tratándose de un contrato, a las prestaciones propias de las obligaciones derivadas del mismo que se traducen en un comportamiento del deudor consistente en dar, hacer o no hacer una cosa, y finalmente también en los hechos o cosas materialmente consideradas; todo según lo que expresen las partes en el correspondiente acto o contrato, o, ante su silencio, el legislador”.
La causa, por su parte, “es el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público” (artículo 1524 Código Civil).
En los títulos valores -en este caso el pagaré- viene a ser la relación subyacente, el negocio jurídico originario o fundamental que motiva su creación, causa que desde luego debe ser real y lícita. No otra cosa se infiere del contenido de los artículos 619 y 620 del C. de Co., cuando expresan, en su orden, que los títulos valores “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, y que la ausencia de uno cualquiera de sus requisitos “no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto”.
Es decir, el negocio jurídico que da origen a los títulos valores “obedece a la idea de una contraprestación económica, ora de un mero animus donandi, o ya, en específicas hipótesis como la de la denominada ‘firma a favor’”. 3 Al amparo de esta orientación, se puede concluir que en los instrumentos cambiarios su creación está precedida de un negocio jurídico subyacente, al margen inclusive que ese motivo sea de cariz oneroso o no. De ahí entonces que le corresponda al obligado cambiario demostrar que el título que se presenta para el cobro no posee una causa real.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, ha dicho: “(E)s evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.
Como se indicó en el fundamento jurídico de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente. Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción.
Para concluir este aparte, valga citar el artículo 784 del C. de Co., cuyo numeral 12 contempla, como excepciones oponibles frente a la acción cambiaria “(L)as derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”, a la vez que el numeral 13 ib. permite plantear “(L)as demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor.”
En cuanto a la excepción fundada en el indebido llenado del título Prescribe el artículo 622 del Código de Comercio lo siguiente: “(S)i en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.
Al respecto de tal norma, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, actuando como Juez de tutela: “los títulos valores han de ser por sí mismos suficientes – per se stante -, sin que para su cabal estructuración, aparte de los requisitos mínimos que la ley exige, sea dable a los particulares ad libitum añadir uno o varios diferentes a aquéllos, como tampoco es posible, de faltar, completarlos por medio de otro u otros documentos que los vengan a configurar, verbi gratia, con carta de instrucciones, contratos o transacciones precedentes, pues, valga insistir, no se requiere nada más que la cumplida concurrencia de los requisitos en estrictez necesarios contemplados por el legislador.
Agrega la Corte que: “si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
Luego, resulta imperiosa la obligación de la parte demandada, consistente en probar que el título valor fue creado con espacios en blanco y que este no fue llenado conforme a las instrucciones dadas al momento de su suscripción. Finalmente, con respecto a la ubicación normativa de la integración abusiva del título valor entre las excepciones cambiarias del artículo 784 del C. Co., diferentes criterios se han sostenido, acogiendo la Sala el pregonado por la Corte Suprema de Justicia que lo ha enmarcado dentro de las excepciones del numeral 12 del artículo 784 del C. de Co, es decir, las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.
Sentencia emitida por el TS MEDELLIN el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
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