El hecho de que uno de los cónyuges, en ejercicio de su derecho a la intimidad, invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución De tal manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales. “Lo anterior por cuanto es el inocente quien puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable -artículo 162 C.C.-; y a favor de aquel y a cargo de quien dio lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria, de tal manera que no pronunciarse respecto de la demanda de reconvención que inculpa al demandante, como omitir decidir respecto de su defensa, cuando este pronunciamiento se demanda para establecer las consecuencias patrimoniales de la disolución del vínculo, no solo resulta contrario al artículo 29 de la Constitución Política sino a los artículos 95 y 229 del mismo ordenamiento por cuanto, el primero obliga a todas las personas a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios, y el segundo le garantiza a toda persona el acceso a un pronta y cumplida justicia”.
En esa misma dirección, la Sala de Casación Civil, en sede de tutela, siguiendo el criterio trazado por el Alto Tribunal Constitucional ha recordado que, “Esta Sala no debe perder de vista que si bien es cierto, en principio, en el tránsito del divorcio no hay lugar a analizar la culpabilidad de los cónyuges cuando se invoca una causal objetiva, no lo es menos que ‘en los asuntos de divorcio cuando media la separación de hecho por más de dos años, los jueces no se pronuncian respecto de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, estos estarían incumpliendo su obligación constitucional de administrar justicia, si dicho pronunciamiento se requiere para determinar los efectos patrimoniales de la decisión. (…) el juzgador de instancia guardó silencio y se limitó a decretar el divorcio con fundamento en ‘la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años’, pudiendo de manera oficiosa o ultra y extra petita establecer la responsabilidad (…) a efectos de establecer las consecuencias patrimoniales. En otras palabras, en esa oportunidad el Juez de Familia debió establecer quién fue el que dio lugar a la separación de hecho con el fin de precisar los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, los cuales subsisten, incluso, después del divorcio (art.160 C. C.)”. Con miras a desatar la alzada propuesta, conviene considerar que, entre los distintos deberes de socorro y ayuda mutua que se originan con el vínculo matrimonial, emerge el de dar alimentos, que persiste, en ciertos casos, después del divorcio, conforme lo prevé el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil: “Se deben alimentos: (…) 4°. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa” La jurisprudencia se ha pronunciado sobre la diferencia que existe entre las prestaciones alimentarias de la pareja que da por terminado su vínculo de cara a los numerales 1° y 4° del artículo 411 del Código Civil, correspondiendo el primero a un tratamiento excepcional “que brota de las entrañas del Estado Constitucional fincado en valores, principios y derechos, anclados en una axiología desde la estructura jurídica y ética de la familia, ante la fragilidad, la debilidad, el desamparo o la incapacidad vital, como puede quedar uno de los convivientes, que por tanto reclama una hermenéutica humanitaria y fraterna, desde la óptica de la solidaridad familiar” ; mientras que el segundo, es el régimen común y habitual de las prestaciones económicas entre excónyuges, el cual obedece a una relación inocencia-culpabilidad.
La Ley y la jurisprudencia han precisado que, para la fijación de alimentos en el último contexto mencionado, esto es, el del numeral 4º del canon citado, además de la declaración de un cónyuge culpable, es menester la satisfacción de ciertos requisitos, a saber: “i) la necesidad del alimentario y que dichas circunstancias permanezcan en el tiempo, ii) la capacidad económica del alimentante, y iii) un título a partir del cual pueda ser reclamada”. Respecto a la acreditación de los anotados presupuestos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “Adicionalmente, son otorgados cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: “(…) i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante18”. (Subraya extra-texto). “Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción.
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