fbpx
Categorías
Filtrar Por Categoria














Notificación por conducta concluyente La notificación por conducta concluyente se encuentra consignada en el artículo 301 del CGP y, en el artículo 41 del CPT Y SS. El primero establece que: La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.

Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

La Sala de Casación Civil (CSJ SCC AC5576-2018) por su parte, ha precisado en relación con la notificación por conducta concluyente que: Así que la notificación por conducta concluyente es una ficción legal, pues sin haberse surtido el enteramiento personal de una providencia judicial a quien debe ser informado de ella, ya se trate de una de las partes o de un tercero, se presume que la conoce porque realizan determinados actos que permiten afirmar inequívocamente que los sujetos se enteraron de la misma, pero no puede ser cualquier tipo de supuesto el que tenga esa virtualidad, sino que la misma norma establece de manera taxativa los siguientes: i. Cuando así lo reconoce expresamente. ii. Cuando la menciona en un escrito firmado por él o en audiencia o diligencia, habiendo quedado constancia de lo último. iii. Cuando retira el expediente, en los casos autorizados por la ley. iv. Cuando otorga poder a un abogado. v. Y cuando se decreta la nulidad del proceso, por indebida notificación.

La Sala de Casación Laboral también se ha pronunciado respecto de la notificación por conducta concluyente en el sentido de determinar que esta se entiende configurada, por ejemplo, cuando se realizan actos tales como la interposición de un recurso (CSJ AL2190- 2023). En tal contexto, la interpretación que corresponde realizar en estos casos frente a la notificación por conducta concluyente permite señalar que esta se configura, no solo con la manifestación de la parte o tercero que conoce la providencia sino cuando se ejecutan actos que permiten concluir el conocimiento de la misma.

Para acceder al documento relacionado de la noticia, inicia sesión. Si no estás suscrito, suscríbete aquí.

×