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El a quo rechazó la demanda de reparación de perjuicios invocada por el apoderado de la DIAN, cuya pretensión está relacionada con el cobro del bodegaje y los intereses del tiempo en que una mercancía estuvo custodiada en bodega. Resalta que la DIAN carece de legitimación en la causa por activa, ya que puede ejercer directamente el cobro coactivo por lo que, no hay razón de orden legal para que la DIAN pudiera concurrir simultánea o anticipadamente a otro mecanismo para ejercer el derecho a obtener el pago de una obligación. El representante judicial de la DIAN interpuso recurso de apelación contra la decisión, pues, considera que es labor del juez penal declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre la indemnización proveniente del delito.

 

El Estado cuenta con facultades extraordinarias para perseguir el pago de las sumas que se le adeuden. dicha actividad puede realizarla de manera autónoma, mediante proceso administrativo de cobro coactivo, o acudiendo a la intervención de los jueces mediante el ejercicio de la acción ordinaria. según las previsiones de los artículos 822 y 823 del Decreto 624 de 1989, o Estatuto Tributario, la competencia para adelantar el proceso administrativo de cobro coactivo de deudas fiscales en materia de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, se encuentra en cabeza de la DIAN.

 

La Administración Pública puede adelantar el proceso ejecutivo para ejercer el cobro de manera independiente, sin necesidad de acudir ante un juez para que declare la existencia del respectivo derecho.  Y es que, debido al innegable interés superior presente en este tipo de obligaciones con el Estado, es lógico que a la Administración Pública se le faculte para efectos del recobro de los impuestos y sanciones, pues indudablemente éstos hacen parte del tesoro nacional, del erario público y, como tal, deben ser destinados al cumplimiento de los fines esenciales de dicha organización social.

 

No obstante que mediante el cobro coactivo se persigue el pago de la obligación tributaria, mientras que con el IRI se procura el pago de los perjuicios materiales derivados de la conducta punible, es claro que con el procedimiento autónomo se busca “el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones”, según lo dispone el artículo 823 del Estatuto Tributario, que en definitiva son los mismos efectos que pretende, valga la redundancia, “cobrar” mediante el trámite incidental adelantado ante el juez penal. Lo anterior, para explicar que debido a esas especialísimas facultades que posee la DIAN, la jurisprudencia ha concluido que la entidad no está legitimada para promover el Incidente de Reparación Integral.

 

Adicionalmente, en este caso no es procedente el cobro de gastos de bodegaje o almacenamiento y no existe relación directa entre el delito y la pretensión económica de la DIAN, pues se trata de gastos que, por disposición legal, los debe asumir la misma entidad, pues no tiene sentido que el Estado decomise una mercancía y la toma para sí, mientras que el infractor no sólo la pierde, sino que también se le condena a una pena privativa de la libertad, imponiéndole una multa considerable, para que además tenga que pagar el bodegaje y los intereses legales sobre una mercancía que está en el dominio del Estado, pues ello constituye un manifiesto abuso del derecho y de poder por parte de la DIAN.

 

“De otro lado, tratándose de las sumas adeudadas por el demandado, la determinación del monto del daño o perjuicio, como finalidad que cumple el incidente de reparación, se reitera, se establece inobjetablemente en el mandamiento ejecutivo de pago que se dicta por la propia administración en el proceso de cobro coactivo, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 286 del Estatuto Tributario.

 

De esa manera, sin desatender el hecho de que una de las garantías que se reconoce a las víctimas como protagonista en el proceso penal es el restablecimiento del derecho, mediante la reparación de los daños materiales y morales causados por el ilícito, con la finalidad de «restablecer las cosas a su estado inicial (restitutio in integrum), y cuando ello no es posible, a ser compensadas por los daños sufridos» , el incidente de reparación integral carece de objeto, cuando la pretensión tiene carácter exclusivamente de material (damnum emergens y el lucrum cesens) y el afectado es una de las entidades públicas que, como la DIAN, cuenta con la prerrogativa de la autotutela, para el cobro forzoso de las obligaciones, pues uno de los objetivos que justifica ese trámite posterior a la ejecutoria de la sentencia penal, que es la declaración judicial contra el penalmente responsable de la obligación de pagar los perjuicios en el monto demostrado, está previamente asegurado en favor de la administración, por virtud del artículo 828 del Estatuto Tributario, el cual le da el mismo carácter de título ejecutivo que se reconoce a las sentencias, a «las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación».

 

Adicionalmente, considera la Sala que no existe relación directa entre el delito y la pretensión económica de la DIAN, pues se trata de gastos que, por disposición legal, los debe asumir la misma entidad, pues no tiene sentido que el Estado decomise una mercancía y la toma para sí, mientras que el infractor no sólo la pierde, sino que también se le condena a una pena privativa de la libertad, imponiéndole una multa considerable, para que además tenga que pagar el bodegaje y los intereses legales sobre una mercancía que está en el dominio del Estado, pues ello constituye un manifiesto abuso del derecho y de poder por parte de la DIAN (artículo 635 del Decreto 390 de 2016, modificado por el Decreto 349 de 2018), lo cual también es argumento válido para confirmar el rechazo de la demanda presentada por la DIAN en calidad de víctima.

 

Decisión emitida el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) TS MEDELLIN

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