La discrepancia acaecida entre los fallos judiciales con el dicho del actor no es razón suficiente para justificar la existencia de un vicio en la decisión, como se dijo previamente. Porque no le compete a la Corte entrar a analizar las conclusiones propias de cada proceso realizadas por un operador jurídico al interpretar, salvo una arbitrariedad manifiesta que como vimos no se da en modo alguno en este caso, precisamente porque el objetivo de preservar la autonomía judicial y asegurar la independencia de los jueces, es un objetivo constitucionalmente relevante. Menos aún cuando es claro que en materia de leasing los trámites procesales generalmente utilizados son el de Restitución de Tenencia establecido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, para la entrega del inmueble; el ejecutivo cuando hay obligaciones del tipo señalado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; y el proceso ordinario cuando el usuario ha afectado el bien por su actividad, causando perjuicios a la compañía de financiamiento.
Por otro lado, se tiene que frente a los contratos financieros leasing los recurrentes refieren que el Operador de primer grado no analizó el supuesto de la compensación debida respecto de la cuota extraordinaria, tesis que no fue esgrimida de forma tempestiva como excepción y sobre la cual no hay lugar a analizarla oficiosamente. Al respecto, memórese que el Art. 282 del Código General del proceso reza: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. (…)”
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, decantó: “La norma indica que la actividad de los juzgadores de instancia es estricta y limitada. La demarcan las pretensiones y las excepciones probadas o que deben ser expresamente invocadas, como la prescripción, compensación y nulidad relativa. La restringen igualmente los hechos en que unas y otras se sustentan. La Corte tiene sentado que «[a] la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez»
Se trata de una regla con raigambre constitucional. Por una parte, se encuentra dirigida a controlar los eventuales caprichos o arbitrariedades de los falladores de instancia y a garantizar los caros derechos fundamentales de defensa y contradicción. A su turno, permite a los litigantes saber de antemano que no van a quedar expuestos a decisiones sorpresivas, súbitas o intempestivas” 35 El anterior análisis denota que los títulos valores y los contratos de leasing financiero presentados por Banco de Occidente contienen obligaciones claras, expresas y exigibles y además provienen de los deudores, cuyo mérito para seguir adelante su ejecución no se contrarrestan por los postulados deprecados por los recurrentes en la alzada, tal como fue estudiado en líneas precedentes.
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