La jurisprudencia de la Corte precisa al respecto: «…es menester reiterar que la Corte ha significado que si al casacionista le ha interesado el tema del in dubio pro reo, debe distinguir dos aspectos, a saber: «(i) Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa; y (ii) Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho» Frente a esa exigencia, en la demanda el actor antes que indicar el aparte de la sentencia donde se reconoció que existe duda en torno a la tipicidad del comportamiento aludido y demostrar que no se reconocieron las consecuencias jurídicas de esa situación de perplejidad, centra su esfuerzo en citar fragmentos de los testimonios de las víctimas, para sostener que fueron tergiversados por el Tribunal, cuestión ajena a los errores de juicio propios de la violación directa de la ley. El actor asegura que el Tribunal violó en forma indirecta la ley mediante error de hecho por falso juicio de identidad, que derivó en falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, por lo que dejó de reconocerles a los procesados los postulados inmersos en esa disposición, es decir, duda probatoria y presunción de inocencia.
Acogiendo el principio de libertad probatoria, agregó, los condenó por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, con base en el testimonio de las víctimas, contestes en afirmar que los asaltantes ejecutaron la acción utilizando armas de fuego, aunque reconocieron no tener experiencia acerca de esos artefactos, de donde surge el error denunciado, concluye, “por distorsión de los testimonios en la decisión tomada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Departamento de la Santander, al no darse aplicación a la duda que campea a lo largo del juicio oral, y que surge o emerge del debate probatorio de la audiencia de juzgamiento.” El esfuerzo argumental del recurrente no se orienta a demostrar la alteración del contenido material de la prueba testimonial que cita en el cargo, sino a cuestionar el mérito conferido por el Tribunal para hallar demostrado, más allá de toda duda, el delito de porte ilegal de armas de fuego o municiones, aspecto que debió cuestionar entonces desde el falso raciocinio, asumiendo la carga de acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Ubicados en este punto, la crítica del actor se centra en que, para establecer la materialidad del delito de porte ilegal de armas de fuego o municiones, se debe demostrar que el artefacto, incautado o no, en realidad corresponde a un arma de fuego; si dicha demostración, asegura, “se hace a través de un testimonio, el testigo debe ser una persona con conocimientos especiales o experto conocedor en armas de fuego para de este modo poder asegurar que era un arma de fuego real y ajustada a los parámetros establecidos en el decreto 2535 de 1993.” Las afirmaciones del actor confrontan las del sentenciador, amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad, las cuales, además, hallan sustento en el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, según el cual “Los hechos y circunstancias de interés para el caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.” En ese contexto, el recurrente ha debido demostrar que las pruebas que fundamentan la condena por el delito de porte ilegal de armas de fuego, no fueron legal y oportunamente allegadas al proceso; se supusieron o fueron ignoradas, alteradas en su contenido material, o que se las apreció sin sometimiento a la sana crítica.
Sin embargo, optó por confrontar al Tribunal exponiendo una tesis que pugna también con el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, según la cual, si se pretende demostrar a través de prueba testimonial que el agente del delito portaba un arma de fuego, “el testigo debe ser una persona con conocimientos especiales o experto conocedor en armas de fuego para de este modo poder asegurar que era un arma de fuego real y ajustada a los parámetros establecidos en el decreto 2535 de 1993”; hipótesis con la que claramente termina por tarifar la prueba y por establecer un criterio de valoración del testimonio que excede los previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal: “Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.” En forma adicional, el actor desconoce que los testigos relacionados en el cargo fueron citados no porque sus declaraciones aportaran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados, esto es, en condición de peritos, sino como testigos de los hechos, merced al conocimiento personal (art. 402 C.P.P.) que les asistía por haber sido víctimas de los asaltantes que provistos con armas de fuego, inmovilizaron los vehículos en que viajaban, los hicieron descender con amenazas de muerte, los retuvieron y despojaron de sus pertenencias.
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