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Caducidad de la acción cuando el interés jurídico de quien pretende disputar la paternidad surge del conocimiento del resultado de la prueba de ADN que establece la incompatibilidad genética. La inobservancia del término para presentar la demanda que consagra el artículo 248 del Código Civil frente al principio de prevalencia del derecho sustancial que contiene el artículo 228 de la Carta Política. Actualización del interés del demandante y ratificación de la  prueba  científica  excluyente  dentro  del  juicio.  Estudio  de la  violación  directa  de  la norma constitucional en casación.

“En conclusión, teniendo en cuenta que el artículo 248 del Código Civil al establecer un término de caducidad de la impugnación del reconocimiento, constituye norma de orden público, de imperativo cumplimiento y está amparada por la presunción de constitucionalidad, no puede ser inaplicada por los jueces ni siquiera en aquellos eventos en que, por negligencia o inactividad del interesado en formularla a tiempo, el fenecimiento de la acción se genere existiendo certeza científica de la exclusión de la relación de consanguinidad padre – hijo.

Desde esa perspectiva, ninguna afrenta contra el ordenamiento jurídico se advierte en el fallo impugnado, pues ciertamente, entre la fecha en que el promotor recibió el resultado de la prueba biológica -26 de octubre de 2009- y aquella en que presentó el libelo -15 de junio de 2011-, estaban más que superados los 140 días previstos en el artículo 248 del Código Civil. En esas condiciones, es irrebatible que ese límite para incoar la impugnación, contenido en una norma cuya constitucionalidad no ha sido desvirtuada, no podía ser desconocido por el sentenciador, muy a pesar de que existieran elementos persuasivos que contradijeran la filiación, precisamente porque la inacción del interesado en controvertir el vínculo filial en la oportunidad preestablecida, tenía prevista esa consecuencia legal.”    

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