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Ahora, frente a la reestructuración de los créditos adquiridos antes de la entrada en vigencia de la indicada Ley 546, tema que ocupa la atención de esta Corporación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisión adoptada el 19 de agosto de 2015, disciplinó: “… la Sala ha precisado, con sustento en el artículo 42 de la citada reglamentación y la sentencia SU-813 de 2007, que «(…) del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999…cuyo recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación. El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.

Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema. Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo» Criterio que con anterioridad la Corte Constitucional había reiterado en un caso análogo, precisando en lo atañedero al derecho a la reestructuración del crédito, lo siguiente: “…se presenta el defecto sustantivo alegado por el accionante, porque de manera equivocada, la citada autoridad judicial omitió tener en cuenta que se trataba de una obligación contraída bajo el sistema UPAC, por lo que tenía que ajustarse al régimen normativo previsto en la Ley 546 de 1999, en la que se ordenó la reestructuración de todos los créditos de vivienda otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y a las disposiciones previstas en la misma (…). Precisamente, en lo pertinente, a partir del capítulo VIII de la aludida ley, se dispone la creación de un régimen de transición, en el que expresamente se señala que: ‘[los] establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y a las disposiciones previstas en la misma (…)’. Esto significa que más allá de la fecha de iniciación del proceso ejecutivo, el hecho determinante para hacer exigible la reestructuración, es que el crédito haya sido desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999 (…). Desde esta perspectiva, el reconocimiento del derecho a la reestructuración no depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la obligación estaba al día o en mora, sino del momento en el que se otorgó el crédito. Obligación que se extiende también a los cesionarios del crédito.

Así dijo la Corte: “[L]a citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito. La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil se ocupó del estudio del tema adoptando como criterio que la referida reestructuración constituye un requisito sine qua non para iniciar y proseguir el proceso ejecutivo, dado que este tipo de asuntos se constituyen como un título ejecutivo complejo, obligación que, dicho sea de paso, es una carga que se le impone tanto de las entidades financieras, como de los cesionarios del respectivo crédito. Así se ha pronunciado: “El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos” Ahora bien, esa misma jurisprudencia ha puntualizado que los jueces civiles incluido el de ejecución, están en la obligación de realizar el control efectivo del título ejecutivo, dentro de los procesos de esta naturaleza, verificando que la demanda se haya acompañado de dicha reestructuración, ello en virtud del raigambre constitucional que reviste, y de lo cual se desprende ineludiblemente que, si el susodicho control no fue efectuado al momento de emitir el mandamiento de pago, es procedente realizarlo posteriormente ya sea a petición de parte o de oficio por el juez del caso, en los siguientes términos: “Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema… (…) Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo” Sin perjuicio de lo anterior, es indispensable tener en cuenta los cambios de titular del despacho que tuvo el juzgado de origen, para efectos de entender en que se originaron unas decisiones tan distintas la una de la otra, dado que en un primer momento se concluyó que no era necesario la reestructuración del crédito, pero después una nueva juez consideró que no era procedente seguir adelante con la ejecución del proceso, fundamentándose en que, no se cumplían los presupuestos del documento base de la ejecución arriba mencionados, proveído que es el que se discute actualmente, decisión interlocutoria aquella que de todas maneras no resulta inexpugnable porque no genera efectos de cosa juzgada.

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