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La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por la defensa de R.O.C., en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, trámite adelantado por el punible de fraude procesal.

La sala no casó la sentencia, al encontrar que, conforme a la postura jurisprudencial de la Corporación, el punible de fraude procesal finaliza cuando los efectos del engaño cesan; es decir, mientras dura el estado de ilicitud, razón por la que, en este asunto, resultaba aplicable el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, y, en consecuencia, no se configuró la prescripción de la acción penal.

Para ello, explicó las características del punible de fraude procesal, y concluyó que, en eventos de tránsito legislativo, se debe imponer la pena establecida en la normatividad en la cual el delito se sigue ejecutando y que, la prescripción inicia su conteo cuando desaparezcan los efectos jurídicos de la inducción en el error al servidor público, y a la sociedad en general.

Finalmente, la Sala de Casación Penal recordó que, no se incurre en falso juicio de existencia por preterición cuando, a pesar de no mencionar expresamente algunas pruebas, el sentenciador asume su análisis, dándoles el mérito suasorio que estima pertinente. Además, reiteró que, para la estructuración de la conducta delictiva de falsedad no se requiere que la creación del instrumento apócrifo y su uso relevante con fines probatorios sean efectuados por la misma persona. 

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