La señora NATALIA BEDOYA RENDÓN presentó acción de tutela en contra del señor JULIO CÉSAR GONZÁLEZ QUINCENO., para que se le ampararan sus derechos constitucionales fundamentales al bueno nombre, a la honra, la no discriminación de la mujer, la dignidad humana, y una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo, en vista de que según la demandante el accionado el día 17 de mayo del año en curso, realizó una publicación en su red social twitter haciendo referencia a ella en relación de una caricatura publicada también por el demandado el 28 de abril de 2021, situación que en el parecer de la accionante le instrumentalizó como mujer mediante la cosificación sexual por cuanto en la caricatura de fecha ya citada, se dibujó el signo pesos en partes del cuerpo, además de la imposición de las palabras “sugar daddy”, escenario virtual dentro del cual la accionante también manifiesta haber recibido diversos comentarios sexistas y discriminatorios derivados del particular mencionado, motivo por el que ve vulneradas las prerrogativas constitucionales antes dichas y, debido a ello, acude a la solicitud de amparo en procura de obtener su protección.
Consideran que el artículo 86 de la Constitución Nacional se prescribe que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los precisos casos autorizados legalmente. La procedencia de la solicitud de amparo sobre presuntas vulneraciones derivadas de la libertad de expresión en redes sociales, está condicionada a que se cumpla la totalidad de los requisitos desarrollados por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-420 de 12 de septiembre de 2019: “En materia de acciones de tutela por presuntas vulneraciones derivadas de la libertad de expresión en redes sociales, la Corte considera necesario fijar unas reglas diferenciadas a partir de la calidad del accionante, es decir, según sean personas naturales o personas jurídicas. Entre personas naturales, o cuando sea una persona jurídica alegando la afectación respecto de una persona natural, solo procederá cuando quien se considere agraviado haya agotado los siguientes requisitos: i) Solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por lo que la autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual. ii) Reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo (supra f. j. 64). iii) Constatación de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación”
De acuerdo con lo anterior, este Juzgador establece que no se cumplen todos los requisitos establecidos para que proceda la tutela de forma excepcional, como quiera que, frente al requisito del numeral primero ya citado, encuentra este juzgador que, dentro del líbelo, no se avizora que por parte de la accionante se hubiese presentado la “solicitud de retiro o enmienda”, ante el aquí accionado De lo anterior se puede concluir que, como quiera que la señora NATALIA BEDOYA RENDÓN, no agotó la totalidad de requisitos establecidos por la H. Corte Constitucional en la sentencia ya citada, este despacho se releva de estudiar el tercer requisito, pues esto solo sería posible en caso de que se hubiesen acreditado los presupuestos enunciados en los numerales I y II. Así las cosas, se negará el amparo deprecado, sin más consideraciones por no ser ellas necesarias.
A la espera de la decisión de segunda instancia
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