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La Corte Suprema de Justicia en decisión de 12 de mayo de 2023, dictada dentro del radicado 11001-02-03-000-2023-01591-00 expresó “las facturas de venta son títulos valores de contenido crediticio creados por el vendedor o el prestador del servicio, tanto así que el penúltimo inciso del artículo 774 del Código de Comercio, modificado por la Ley 1231 de 2008, prevé que «[e]n todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada». Desde esa perspectiva, aunque resulta innegable que en la factura no se dijo cuál sería el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, debía entenderse, según artículo 621 del Código de Comercio, que era el domicilio de la creadora de tal documento mercantil.”(…) al revisar las facturas de venta adosadas para el cobro, ninguna de ellas refiere un lugar de cumplimiento, por ende, debe tenerse por tal el municipio de Envigado, domicilio de la entidad emisora-creadora de las facturas según los arts. 621 y 772 del C.Co. En tal virtud, se dirimirá el presente conflicto negativo de competencia asignando el conocimiento del proceso en esta providencia al Juzgado 1 Civil Municipal de Oralidad de Envigado, por ser el municipio expresamente escogido por el extremo actor y estar esa selección ajustada a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P.

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