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A través de auto del 09 de marzo de 2022, el Juzgado de conocimiento procedió a devolver el escrito de demanda a fin de que se subsanaran los yerros presentados, por cuanto no se aportó una prueba documental relacionada en el acápite correspondiente.

Mediante providencia del 24 de marzo de 2022 y una vez subsanado el escrito de demanda, se procedió a admitir la demanda promovida por ULIBERTO PARRA RODRIGUEZ contra POLYBLEND S.A.S., y se ordenó: SEGUNDO: CÓRRASE traslado notificando a la demandada POLYBLEND S.A.S. en la forma prevista por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, para que se sirva contestar la demanda. Por secretaría realícese la notificación electrónica al correo electrónico señalado en los Certificados de Existencia y Representación

Una vez realizada la correspondiente notificación por parte del Juzgado (archivos 006 y 007), la demandada allegó contestación de la demanda y escrito de nulidad (archivo 010), bajo el argumento que el demandante nunca remitió mensaje de datos al correo electrónico de la demandada contentivo de la demanda y los anexos, tal como se señaló en los artículos 1, 2, 3, 6 y 8 del Decreto 806 de 2020, por lo que únicamente se tuvo conocimiento del escrito de la demanda y demás documentos hasta cuando se recibió correo del Juzgado referido a la notificación personal y donde se allegó el enlace para la consulta del expediente.

la Sala concluye que el asunto de la referencia cumple en un todo con las directrices establecidas del artículo 6° del decreto 806 de 2020, porque se verifica que la parte actora cumplió con lo allí preceptuado, en la medida que remitió a la parte demandada al correo electrónico que se constata en el certificado de existencia y representación legal de la demandada e-mail con la demanda y las pruebas y de la subsanación de la demanda para que tuviera en conocimiento de la demanda y de los yerros que fueron subsanados en debida forma, tal como se advierte en el escrito en el que se respondió el traslado de la solicitud de nulidad. Por lo anterior, si bien no se puede desconocer que el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 6° del decreto 806 de 2020, inciso 4, sobre la remisión de la demanda y subsanación de la misma a la dirección electrónica de la demandada es causal de inadmisión de la demanda, tampoco se puede desconocer que ello no causal de rechazo ni mucho menos de nulidad ello por cuanto, el artículo en el inciso siguiente señala que ´En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado se concluye que en caso que el actor no hubiere remitido el documento la notificación de la demanda debe incluir la demanda y sus anexos, en concordancia con lo consagrado en el artículo 8 del decreto en mención que indica que para la  notificación personal a través de correo electrónico, ´los anexos que deban entregarse para un traslado se enviaran por el mismo medio los anexos que deban entregarse para un traslado se enviaran por el mismo medio en la medida en que el acto de traslado conlleva la entrega de la demanda y sus anexos, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 74 del CPTy SS modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 200.

Finamente, respecto de la aplicación del artículo 37 del Código Procesal del Trabajo porque el incidente debe resolverse en audiencia, es de anotar que los incidentes deben ser propuesto en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y aportarse las pruebas en la misma audiencia los que se definen en la sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieran de una decisión previa.

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