Cuando se estudia el otorgamiento de una pensión de invalidez tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas y secuelas, es deber del juez valorar en su conjunto los elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad y que permitan hallar la verdad real, auscultar toda la gama de circunstancias y condiciones que le permitan determinar con la mayor precisión posible, si se trata o no de una enfermedad que va generando paulatinamente la pérdida de la capacidad laboral para poder decidir que es la fecha del dictamen, aquella en la que realmente se consolida la invalidez, mas no la del comienzo de la dolencia; sin perjuicio de que las juntas de calificación determinen, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, califiquen su origen y fijen la fecha de estructuración.
En esa medida, ante estos escenarios, tal como la censura lo advirtió, y esta Corte lo ha dicho, el fallador no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal, y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, determinan el momento en el que se produjo de manera definitiva la disminución de la capacidad laboral de la persona.
Cuando en un proceso judicial se solicite una pensión de invalidez y el interesado señale que contaba con una enfermedad crónica, degenerativa, congénita y secuelas, los juzgadores deberán valorar en su conjunto los elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad y que permitan hallar la verdad real para establecer si encaja en la excepción jurisprudencial prevista. Ello, sin perjuicio de que las citadas entidades determinan, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, califican su origen y fijan la fecha de estructuración.
Es precisamente, en su función jurisdiccional, que deben diferenciar si la invalidez proviene de un accidente o de una enfermedad que produce la pérdida de capacidad laboral de manera inmediata, pues en este evento, la fecha de estructuración fijada en el dictamen médico legal coincide con la data de la ocurrencia del hecho.
Si las autoridades competentes para efectuar la calificación omiten esa valoración integral de la historia clínica del interesado, así como de «los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano» 1, es obligación tanto de las administradoras al momento de reconocer la prestación, como de los jueces, analizar las circunstancias de cada caso a fin de establecer, si quienes padecen esta patologías conservaron una capacidad laboral que les permitió continuar trabajando. Esta Corte ha postulado que deben tenerse en cuenta todas las secuelas, incluidas las anteriores, aun cuando las mismas sean de diferente origen, bajo el concepto de calificación integral en atención a la norma técnica vigente a la fecha de calificación -Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional.
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