Cabe aclarar que en términos del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, las providencias se notifican en estrados; adicionalmente, si alguna de las partes o intervinientes no comparece a la audiencia a pesar de haberse efectuado la citación, se entiende realizada la notificación, salvo que se justifique la inasistencia. En consonancia, el artículo 171 de la misma normatividad establece que para la convocatoria a una audiencia se debe citar oportunamente a las partes y demás personas que deban comparecer, frente a lo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el procesado que se encuentra en libertad tiene la carga de indagar por el estado del proceso y las actuaciones pendientes y no simplemente esperar a que las citaciones “lleguen a sus manos”.
Al respecto recientemente reiteró33: “(…) esta Corporación ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este. Así se ha indicado, entre otras decisiones, (…).
(…) conviene acotar que aun cuando todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico.
PROCEDENCIA: En ese contexto, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva, que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite”.
En todo caso, el recurrente no cuestiona la actuación de los defensores que participaron en el juicio oral, por lo que operan principios que regulan las nulidades, como el de trascendencia, dado que no aclaró qué acciones u omisiones defensivas pudieron haber generado una situación adversa para el implicado y que, de no haberse presentado, hubiese permitido un resultado diferente; frente a lo que igualmente, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recientemente:
Para la Sala, la violación al derecho a la defensa real o técnica, se materializa cuando la inactividad del abogado defensor, genera una situación de abandono e indefensión hacía el representado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor. La jurisprudencia ha sido clara en ese aspecto, precisando que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o líneas de acción preestablecidas, máxime cuando se trata de un proceso de partes donde es fundamental dentro del ejercicio profesional el diseño de la estrategia de litigación de manera autónoma e independiente como corresponde a una profesión liberal. Es decir, la simple discrepancia de criterios defensivos no tiene, per sé, la fuerza de configurar una violación”.
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Resulta muy importante además de la inferencia razonable de responsabilidad, los indicios, las pruebas con las que se basa la petición por ante el Sr. Juez de garantías.
Así mismo, para efecto de solicitar una medida de aseguramiento, no solo se debe señalar “la GRAVEDAD del hecho”, sino que además se debe explicar correctamente la misma, los elementos mediante los cuales se basa el ente persecutor y el posible riesgo de fuga (por ejemplo). Además se debe explicar con claridad el porqué no son indispensables las medidas no privativas. Aspectos que hacen que tambalee la medida deprecada por la Fiscalía.