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Eso en principio sugeriría que el examen que el acusado le practicó en su consultorio privado no tendría por qué considerarse invasivo de su integridad sexual, pues sabía, por los antecedentes de cómo había sido tratada, pero no desde luego ante una terapia alternativa como la ofrecida, que el tacto vaginal -no el anal, estaba dentro de las posibilidades.

Con todo, no existe mayor información sobre si era necesario o no realizar tactos rectales y si la sintomatología incluía la necesidad de practicar el tacto anal. Frente a esas circunstancias no puede el juez sustituir al médico para determinar con base en su criterio si el procedimiento médico fue correcto. Eso se puede establecer con una base pericial clara y con el interrogatorio adecuado al perito para no abrir campo a la incertidumbre. Con ese fin,

el artículo 405 del Código de Procedimiento Penal dispone que la prueba pericial es procedente si se necesita valoraciones que requieren conocimientos científicos, técnicos o especializados, para no dar lugar a vacíos que el juez luego no puede llenar con la cientificidad que amerita la situación a juzgar. La fiscalía debe prevenir y enfrentar estas situaciones – no dedicarse a probar que aceite utilizó el médico, por ejemplo— para no abrir espacio a peligrosos márgenes de impunidad.

A pesar de ese déficit, sin embargo, en este caso, de otros elementos de juicio se puede inferir que la agresión sexual ocurrió y que el procedimiento en las circunstancias indicadas no corresponde a la lex artis. Por el contrario, de exigencias como las del deber de informar previamente la evaluación a seguir, se puede en este caso inferir que el médico lo hizo para propiciar una conducta que la paciente no consintió.

En ese orden, la ilustración del procedimiento a seguir por el médico y el consentimiento del paciente es esencial para que el examen clínico, no se convierta en instrumento de manipulación de la voluntad de la paciente, que cree de buena fe que no será instrumentalizada para satisfacer los deseos de quien se aparta de la lex artis para agraviar sexualmente a su paciente, como ocurrió en el presente caso.

En ese contexto, no es que el médico Gonzalo Alberto Suárez Pava, hubiera aprovechado un estado que no le permitía comprender a la víctima la situación, sino que indujo a la paciente a asistir a su consultorio privado con la creencia de que con un tratamiento alternativo se podría enfrentar de mejor manera su enfermedad. Este hecho es fundamental para mostrar que la ofendida no dio su aval y que en consecuencia la conducta se adecúa a la descripción del artículo 207 del Código Penal, en tanto en esa norma se sanciona a quien crea las condiciones de inferioridad síquica que le impiden a la víctima dar su consentimiento en materia sexual.

Descarga la sentencia aquí 

 

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