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En el sub lite, en la audiencia preliminar, se evidenció que gran parte de los elementos probatorios se encuentran en el municipio de San Pedro (Sucre)9; luego, es claro que la escogencia de dicho funcionario para que resolviera la solicitud de búsqueda selectiva de datos, no se trató de un hecho arbitrario del ente persecutor. En consecuencia, si la Delegada de la Fiscalía encargada del asunto presentó la solicitud ante uno de los jueces que, por competencia a prevención, tenía plena legitimidad para conocer de lo solicitado, y ello deviene de su facultad de definir dónde se hallan más a la mano los elementos probatorios, mal podía el juez modificar esa ya definida intervención precisa de la justicia, especialmente si se tiene en cuenta la perentoriedad de las actuaciones sometidas a su consideración, y que ni siquiera se tenía claro el lugar donde se recolectarían los elementos de prueba.

En ese contexto, al no existir certeza sobre el lugar de ocurrencia de los hechos y no existiendo circunstancias excepcionales que permitan determinar la competencia del juez de control de garantías, debe acudirse al último criterio señalado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, el referido al lugar donde «se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».

 

Descarga la sentencia aquí 

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