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Frente a este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha destacado que el contexto es determinante no solo para el entendimiento del caso y la valoración probatoria sino también porque “los escenarios sistemáticos de violencia y discriminación pueden hacer parte de los hechos jurídicamente relevantes” para ser subsumidos en la norma en los eventos en los que la violencia es ejercida contra la mujer por su condición de tal. Sin embargo, la inobservancia del deber de incluir el contexto en el aspecto fáctico de la acusación no conlleva a la absolución “pues, es posible que una determinada conducta, considerada aisladamente, pueda ser subsumida en el artículo 229 del Código Penal. Para el caso en concreto. Asunto distinto ocurrió con la agravante, pues solo se refirió que la conducta recayó sobre la víctima esto es su calidad de ser mujer, pero nada se dijo si acaso dichas agresiones fueron en el contexto de una relación de dominación, discriminación o cosificación por parte del agresor por su condición de mujer, omitiéndose por completo la exposición de los resultados de una investigación adecuada para determinar tales circunstancias, como es obligación de la fiscalía cuando se está ante delitos que requieren un manejo con enfoque de género.

Así pues, ante la ausencia de una exposición completa de los hechos jurídicamente relevantes que estructuren en debida forma la agravante específica para el delito de violencia intrafamiliar, cuando el sujeto pasivo es una mujer, no es posible atribuir una agravante que no fue fácticamente acusada al procesado. Como bien ya se dijo, en el caso si se probó la configuración del delito de violencia intrafamiliar, ante la agresión física que Mendoza Villamil le causó a su entonces compañera permanente María Fernanda Lucas Calvo en su rostro, conducta que lesionó la unidad familiar que conformaron por pocos días sin justificación alguna, aún pese a que tenía compresión de la ilicitud de su conducta y capacidad de actuar conforme tal compresión, de modo que le era exigible una conducta respetuosa de la integridad familiar y física de su entonces pareja; sin embargo, dado que la agravante de ese delito no fue acusada fácticamente, sólo es posible la condena sin dicho aumento punitivo previsto en el artículo 229, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000

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