Yeferson Hair falleció el 9 de julio de 2019, tras ser arrollado por el tractocamión de placas SND788, mientras conducía una motocicleta por la vía que de Yopal conduce a Algarrobo (km 48+500 mts). Agregaron que fue Pablo Hernesto Marín Castañeda, conductor del vehículo de propiedad de Transportes Castañeda y Servicios S.A.S., quien ocasionó el accidente por transitar con exceso de velocidad según registro del informe policial.
En primera instancia niegan las pretensiones, la jueza consideró que los demandantes no demostraron el exceso de velocidad, la falta de cuidado o la infracción de una norma por parte del conductor demandado y menciona que el informe policial de accidente de tránsito (que no es prueba de la responsabilidad) no tiene la virtualidad de establecer las causas del siniestro. Concluyó que se acreditó la falta de pericia del joven Yeferson porque no tenía capacitación técnico vial que lo autorizara para conducir, pasó por alto la prohibición de adelantar en una vía con doble línea amarilla central, no portaba casco y habitualmente no conducía (como lo reconocieron los demandantes)
Dando respuesta a esta hipótesis, considera el tribunal, que, todos los medios probatorios, analizados en conjunto, se deduce que fue sólo la conducta del joven Alonso la determinante en la producción del daño, sin que se hubiera demostrado que el comportamiento del conductor demandado tuvo alguna incidencia causal.
Según el dictamen pericial rendido por IRS VIAL, a través de Alejandro Umaña y Diego Manuel López, “[t]eniendo en cuenta los daños de los vehículos, las evidencias de acuerdo al croquis (sic) de la autoridad y las fotografías del día de los hechos”, la posición relativa de la motocicleta al momento del impacto fue en “en el carril de desplazamiento del tractocamión”, en la parte frontal derecha del mismo, cercana a la línea blanca que separa la vía con la berma, por lo que los expertos concluyeron que “la motocicleta en medio de la curva se desvía hacia la izquierda, el conductor del tractocamión percibe un riesgo delante de él e inicia un proceso de reacción aplicando los frenos, impactan, haciendo que la motocicleta sea desviada hacia atrás y a su izquierda, cayendo al piso junto con el conductor, se arrastra por el piso dejando una huella de arrastre de 3,5 m, sale de la calzada hacia la zona verde y el conductor se desprende de la motocicleta y cae en posición final; mientras tanto la motocicleta termina en posición final; por otro lado el tractocamión sigue hacia adelante en su proceso de frenada y termina en posición final”, puntualizando, ello es medular, que “[s]i el vehículo No. 2 motocicleta se desplaza sobre el carril derecho de la calzada en su sentido de desplazamiento, el siniestro no se presenta. (…) La causa fundamental del accidente obedece al vehículo No. 2 motocicleta al ocupar el carril contrario.
Desde esa perspectiva, fue probado que el joven motociclista transgredió los artículos 55, 60, 61, 68, 73 y 94 del Código Nacional de Tránsito, porque (i) no evitó perjudicar o poner en riesgo a los demás, en cumplimiento de las señales de tránsito aplicables, (ii) no transitó por su carril dentro de las líneas de demarcación; (iii) no se abstuvo de realizar o adelantar acciones que afectaran la seguridad en la conducción, estando en movimiento; (iv) no transitó por el carril de su derecha, utilizando con precaución el de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetando la señalización; (v) adelantó en curva y en un tramo de la vía en la que existía una línea separadora central continua; cual si fuera poco, (vi) no utilizó casco de seguridad.
Para la Sala es claro que la conducta de Yeferson fue la causa exclusiva y determinante del accidente y, desde luego, del consiguiente daño ocasionado. Se rompió así la relación de causalidad necesaria para atribuir responsabilidad y se infirmó la presunción prevista en el mencionado artículo 2356 del Código Civil.
la conducta del joven Yeferson fue imprudente y, desde el punto de vista causal, fue la única generadora del resultado. No se trató de una reacción a un comportamiento del conductor demandado, como se alegó en la demanda; las pruebas señaladas evidencian lo contrario. Luego sí hubo culpa exclusiva de la víctima. Memórese que la víctima es responsable del daño no sólo cuando, directamente, creó el riesgo que lo produjo, sino también cuando podía evitar la exposición al peligro y no lo hizo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, [S]i la víctima intervino (con o sin culpa) en la creación del riesgo que ocasionó el daño que sufrió, entonces será considerada autora, partícipe o responsable exclusiva de su realización, casos en los cuales no habrá lugar a imputarle la responsabilidad a nadie más que a ella, por ser agente productora de su autolesión o destrucción, bien sea de manera exclusiva ora con la colaboración de alguien más. Es un axioma (o enunciado primitivo) del derecho de la responsabilidad que la autolesión o la participación de la víctima en su propia desgracia no es una conducta antijurídica y, por tanto, no genera la obligación de indemniza.
Con otras palabras: la víctima es autora o partícipe exclusiva del riesgo que ocasionó el daño cuando tuvo la posibilidad de crearlo o de evitar su producción y, por lo tanto, es totalmente responsable de su propia desgracia. Por el contrario, cuando la víctima no intervino en la creación del peligro que sufrió poque no estuvo dentro de sus posibilidades de decisión, elección, control o realización, entonces no puede considerarse autora o partícipe del daño cuyo riesgo creó otra persona.
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