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En efecto cuando se acusa la violación del derecho a la defensa técnica, no basta, simplemente, con reprobar la labor del abogado que atendió los intereses del acusado, tildarla de inidónea o de ineficaz. Es indispensable que el impugnante concrete una verdadera falla del profesional, ya sea porque actuó con apatía, ignorando la esencia del sistema procesal acusatorio o con evidente desinterés; y, de manera correlativa, que enseñe cómo esa omisión reviste una entidad tal que perjudicó gravemente los intereses y garantías del procesado, de modo que lo abandonó en la actuación, que su intervención fue torpe o abiertamente desacertada de modo que solo la nulidad repondría tal anomalía. Entonces, la violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, cuando surge evidente una situación de indefensión a causa de la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor o más letrada. Por tanto, aun cuando en el asunto bajo estudio, se delimitaron las falencias en la labor defensiva del profesional que representó los intereses de los implicados desde la acusación hasta culminar el juicio, las mismas no tienen la fuerza para concluir que LEONARDO FABIO NARANJO GALLEGO, OSCAR ALBERTO FLÓREZ VALENCIA y ÁLVARO JOSÉ MUÑOZ CARDONA fueron abandonados a su suerte a merced de la fiscalía

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