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Un recluso falleció en el establecimiento carcelario en el que se encontraba purgando su condena a causa de una arritmia cardiaca producto del consumo de cocaína.”En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte del recluso. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico cuya lesión no encuentra justificación legal. Se advierte que en el caso concreto la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario inobservó lo dispuesto en los artículos 2º de la Constitución Política, 44 y 55 de la Ley 65 de 1993, y 22 y 23 del Acuerdo 011 del 31 de octubre de 1995 expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, pues permitió el ingreso de un alcaloide que no tenía ninguna utilidad en el contexto de un establecimiento penitenciario, ni era requerido para el desempeño de labores indispensables de los reclusos.

No obstante, una vez valorados conjuntamente los medios de prueba arrimados al proceso, se observa que, contrario a lo considerado por el a quo, este hecho no fue determinante en la producción del daño, pues el ingreso de una droga prohibida al penal no ocasiona la muerte automática del recluso, sino su consumo voluntario y excesivo, a sabiendas de las consecuencias nocivas que ello puede producir en la salud. […] En otras palabras, se acreditó que el 21 de julio de 2008, durante su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín, […] consumió voluntariamente cocaína y que su muerte se produjo por una intoxicación exógena por el uso ilegal de dicho alcaloide; hecho que por demás resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada. De tal suerte, se evidencia, entonces, que el fallecimiento del recluso fue el producto de la materialización de un acto voluntario, es decir, del consumo de sustancia prohibidas, libre de presiones e injerencias de cualquier tipo; de modo que no resulta procedente imponer una condena contra la entidad pública demandada. […] Según lo expuesto, se evidencia en que el presente caso se configuró el hecho y/o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad con plenos efectos liberatorios, dado que la conducta del propio perjudicado resultó determinante en la causación del hecho lesivo, pues su comportamiento ilegal e irregular, de cara a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993 – consistente en el consumo de una sustancia prohibida – fue lo que condujo a su propia muerte.

Sobre la imprevisibilidad e irresistibilidad como elementos necesarios para que se configure el eximente de responsabilidad de causa extraña, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, rad. 16530, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre la causa extraña como eximente de responsabilidad del Estado, que debe ser ajena jurídicamente a este, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, rad. 18800, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre la ruptura del equilibrio de las cargas públicas por daños causados a personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, rad. 15389, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección

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