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El nexo causal no fue demostrado, puesto que: “[E]l hecho que se hubiera encontrado una vaca arisca, que haya saltado alambrados no es razón suficiente para afirmar la certeza que fue esa y no otra de otro lugar, la que haya producido el accidente, dado que no se pudo establecer la cadena de custodia, como tampoco se cotejó los pelos que se dijo fueron observados en la moto con el semoviente visto por el Comandante de los bomberos, o si efectivamente la vaca tenía una lesión y esta fuera precisamente producto de ese golpe. Es más, en gracia de discusión y aun considerando todas las declaraciones que se surtieron ante el trámite contravencional, se llegaría a la misma conclusión de la ausencia del nexo causal, pues no se logró establecer mismidad respecto del semoviente encontrado mucho después del accidente en un potrero, y sin ningún análisis o cotejo de pelos o de sangre, o siquiera de algún testigo que haya indicado que la vaca que produjo el accidente ingresó a esa finca”.

Sin embargo, cuando el hecho generador de la lesión se origina por el actuar de un animal, el supuesto normativo del canon 2353 del Código Civil prevé: “El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aún después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puede imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal. Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño, con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.

En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el daño que padeció por parte del animal y la relación de causalidad entre el suceso lesivo; al paso que el convocado sólo puede exonerarse demostrando un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, circunstancias que rompen el nexo causal. Así lo tiene definido la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia desde antaño, en los siguientes términos:

“La Corte, al comentar el mencionado artículo 2353, ha dicho que ‘el sistema legal concede al juez amplios poderes para valorar, en concreto y a la luz de las probanzas, el hecho y las circunstancias determinantes del daño, no sólo en la tarea de deducir hasta donde fue evitable, sino también en cuanto respecta a saber en qué medida la propia culpa de quien sufrió el perjuicio puede atenuar y aun suprimir la responsabilidad’ (Cas. Civil 19 de julio de 1961, XCVI, pág. 166).

A. En resumen de lo expuesto, como doctrina de la situación regulada por el artículo 2353 del Código Civil, cabe destacar lo siguiente: a) Los daños causados por un animal, ‘aun después de que se haya soltado o extraviado’ comportan una presunción de culpabilidad para su dueño o para la persona que de él se sirve;
B. Dichos dueño o guardián no pueden exonerarse de la referida presunción de culpabilidad limitándose a afirmar o a demostrar ausencia de culpa de su parte en la ocurrencia del daño;
C. c) Dichos dueño o guardián no pueden exonerarse de la referida presunción de culpabilidad limitándose a afirmar o a demostrar ausencia de culpa de su parte en la ocurrencia del daño;
D.

Tal exoneración o reducción, según el caso, de la obligación de resarcir el perjuicio, según el claro texto del artículo 2353 sólo tiene cabida en forma total, si el dueño o el guardián demuestran plenamente un hecho positivo y concreto consistente en que el daño causado por el animal obedece a fuerza mayor o caso fortuito o culpa exclusiva de un tercero, y en forma parcial, cuando también medió culpa de la propia víctima o de un tercero y en proporción a la influencia determinante que estos hayan tenido en la ocurrencia del daño (artículo 2357 C.C.). Es obvio que, si el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa exclusiva del damnificado, el dueño o el guardián del animal quedan exonerados totalmente de responsabilidad,

Cuando del nexo de causalidad se trata, se impone la necesidad de resaltar que la Rectora de la jurisprudencia civil admite sin reservas la teoría de la causalidad adecuada, la cual prevé que “…para ser retenido como causa de un daño, un hecho debe ser la condición necesaria de dicho daño. Entendemos por ello la condición sine qua non, es decir aquella sin la cual el daño no se habría producido. Pero contrariamente a la afirmación de los partidarios de la equivalencia de las condiciones, la teoría de la causalidad adecuada rechaza esta equivalencia y declara que no todas las condiciones necesarias podrían ser retenidas como causas; no se retendrán más que aquellas que están unidas al daño por una relación de causalidad adecuada.

Para la determinación de la relación causa-efecto de un detrimento específico, es indispensable superar un estándar epistémico, en dos fases: i) questio facti: que es el acontecimiento lesivo propiamente dicho, libre de cualquier examen jurídico; y ii) questio iuris: que atañe al juicio de valor jurídico-valorativo, en el cual se subsume el resultado dañoso en una determinada regla de derecho21 . En caso de flaquear el primero, indefectiblemente el segundo requisito no puede ser examinado y, por tanto, será la víctima quien asuma las consecuencias de no satisfacer su carga probatoria.

Así lo explica con suficiencia el tratadista Philippe Brun22: “Por aplicación del derecho común de la prueba, corresponde a la víctima establecer este enlace y, después de no poder hacerlo, sucumbir entonces en esta acción. Si el principio no es dudoso, aún se debe entender que lo recubre exactamente. Lo que la víctima debe ciertamente probar es la intervención cierta de un hecho ilícito de la demandada (o de aquellas cosas o personas por las que él deba responder) en el proceso perjudicial. La idea es que, si se desprende de las pruebas aportadas por la demandante de que, sin la intervención de este hecho, el daño no hubiese sido realizado de la misma manera, el juez no podría conceder su petición. La regla no solo tiene sentido cuando se aplica la intervención del hecho relevante en el proceso dañino y no en la determinación de la causalidad jurídica, la cual es una cuestión de Derecho que, como tal, no está sujeta a prueba, sino que implica una valoración del juez, es decir, un juicio de valor”.

A este propósito, vale la pena recordar que, a partir de los artículos 167 y 176 del Código General del Proceso, el estándar de prueba en este tipo de litigios se posa sobre la tesis de la probabilidad preponderante30, esto es, la solidez de las conclusiones que arrojen los medios de convicción sopesados, para lo cual se exige que el juzgador emprenda un análisis mancomunado, sopesado y lógico de las pruebas, contrastado con las tesis de afirmación y resistencia que exponen los litigantes. En palabras de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, esto implica que:

“La apreciación individual y conjunta de las pruebas según las reglas de la sana crítica no es un concepto vacío, ni una válvula de escape de la que el juez puede echar mano para dar la apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, tabúes, posturas ideológicas, emociones, prejuicios culturales, políticos, sociales o religiosos, o a sus sesgos cognitivos o de “sentido común”. Es, por el contrario, un método de valoración de las pruebas que impone a los jueces reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión.

La valoración del significado individual de la prueba es un proceso hermenéutico, pues consiste en interpretar la información suministrada por el medio de prueba a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica. Para realizar tal labor, el juez debe contrastar la consistencia del contenido de la prueba, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo”

La búsqueda de la verdad es el componente axial de toda discusión jurisdiccional32 . Tratándose de pretensiones civiles, el derecho sustancial a tratar define, en la mayoría de casos, a quién corresponde acreditar los hechos. Así, por ejemplo, en materia de daños causados por animales, es el opositor quien debe demostrar fehacientemente la ocurrencia de una causa extraña, en la medida que la simple diligencia o cuidado no lo exonera. Por su parte, al lesionado le incumbe acreditar la existencia del daño, el nexo causal y los perjuicios reclamados.

En ese orden, es indiscutible que, bajo la égida de la preponderancia probatoria, el juzgador debe inclinarse por “aquella hipótesis que se encuentra más confirmada”, de modo que cualquier otro postulado fáctico que contenga matices demostrativos endebles, debe ser desechado. En una frase: la afirmación (pretensión) o resistencia (excepción), saldrá avante en la medida en que sus premisas encuentren asidero en medios suasorios sólidos, de tal suerte que alguna excluya a la otra.

De acuerdo con el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), el croquis es un plano descriptivo, y aunque no debe tomarse como prueba definitiva de lo ocurrido, sí es según el legislador, un instrumento técnico que cumple con describir “los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía o la autoridad competente” (Art. 2°, ejusdem)

Para este Tribunal, el IPAT elaborado no ofrece mayor claridad sobre lo que realmente pasó, de cara a la presunta participación de un semoviente, porque ningún animal fue relacionado en éste; aunado a esto, los demás medios demostrativos no tienen la solidez suficiente para enarbolar la tesis de imputación fáctica (questio facti) gestada por la parte activa, ya que, a no dudarlo, si en verdad hubo o no una vaca en la vía, todo quedó en meras hipótesis ayunas de toda comprobación.

A juicio de esta Corporación, la parte actora no cumplió con su carga probatoria, pese a que sobre sus hombros se posaba el deber procesal de despejar cualquier manto de duda, en punto de la plena identidad de la vaca, porque, ante la ausencia de este elemento, no es posible proseguir con la segunda fase epistémica de la causalidad adecuada: la questio iuris. En suma, era su deber demostrar plenamente el nexo de causalidad37, de manera que dimanara con vigor la participación fáctica del presunto animal atribuido en su propiedad al extremo pasivo; o por lo menos, haber destinado esfuerzos en hacer ver que el convocado se servía del semoviente, pero ambos supuestos son inviables en su valoración jurídica, ya que nunca pudo establecerse la plena identificación de la vaca.

Téngase en cuenta que la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Estatuto Procesal Civil acarrea que, tanto la parte pretensora como el extremo resistente, deben satisfacer unos mínimos de acreditación de la certeza de sus versiones. Al respecto, la doctrina procesal autorizada38 enseña: “…no se trata de fijar quien debe llevar la prueba, sino quien asume el riesgo de que falte. (…) la carga de la prueba no significa que la parte sobre quien recae deba ser necesariamente quien presente o solicite la prueba del hecho que constituye su objeto, porque en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta surte todos sus efectos quienquiera que la haya suministrado o pedido, e inclusive si proviene de actividad oficiosa del juez. Por consiguiente, si el adversario o el juez llevan la prueba del hecho, queda satisfecha a cabalidad la carga, exactamente como si la parte gravada con ella la hubiera suministrado. Al juez le basta para decidir en el fondo, sin recurrir a la regla de juicio contenida en la carga de la prueba, que en el proceso aparezca la prueba suficiente para su convicción, no importa de quién provenga. En consecuencia, no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde llevarla; es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte”

Se concluye pues conforme a la jurisprudencia y doctrina relacionada, y a las pruebas relevantes aportadas al expediente, que no anduvo equivocada la juzgadora de primera instancia en declarar probada la excepción de mérito relativa a la falta de comprobación del nexo de causalidad, toda vez que este componente neurálgico de la pretensión no logró probarse fehacientemente, lo cual no varía ni aun considerando los asertos de los testimonios extraprocesales rendidos en el trámite contravencional. Por estos motivos habrá de confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia.

 

Sentencia emitida el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro 

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