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la jurisprudencia patria ha señalado que el fenómeno de la prescripción se justifica por razones de orden práctico, que exigen que las relaciones no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen de manera definitiva (CSJ SL, 2 May. 2003, rad. 19854), puesto que, dicha institución legal tiene como finalidad “el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores.
De conformidad con lo previsto en los artículos 151 del C.S.T. y S.S., 488 y 489 del C.S.T., las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible7, de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla y/o solicitar su reconocimiento y pago dentro de dicho término, se dice que deben aplicarse armónicamente en concordancia con las previsiones contenidas en el inciso 7° del canon 118 del Código General del Proceso8, que consagran que “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si éste no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En este sentido, puede sostenerse entonces que, en tratándose de los términos de meses o años, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el de la misma mensualidad o anualidad en el que termina, independientemente que el día de su finalización sea hábil o inhábil. Con todo, conviene precisar que la prescripción laboral puede interrumpirse de manera extrajudicial o judicial, ocurriendo la primera, con “el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador”, para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado, pues como lo ha señalado nuestro máximo órgano de cierre, con esa “reclamación” lo que el legislador pretendió fue que el empleador, ante el eventual inicio de un proceso judicial, hubiese conocido previamente sobre las acreencias que el trabajador pretendía le fueran canceladas.

la interrupción judicial encuentra fundamento en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil11, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, que contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, “se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente”. Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio.

En conclusión la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y, de forma judicial, con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Estatuto Adjetivo Civil.

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