Atendiendo la naturaleza de la acción impetrada, es imperioso destacar que, con independencia de la modalidad contractual o extracontractual en que se plantee la responsabilidad galénica, irrecusablemente, para su buen suceso, se requiere la demostración del tríptico sobre la cual descansa, esto es la culpa, el daño y su nexo causal, carga probatoria que gravita en cabeza del actor, aunque ciertamente matizada por las circunstancias particulares de cada caso, o que el juez bajo una óptica flexible pueda acudir a la carga dinámica de la prueba, o deducir presunciones (simples o de hombre), relativas a la culpa, o de indicios endoprocesales por la conducta de las partes, o que acuda a razonamientos lógicos como el principio “res ipsa loquitur”. Ahora bien, respecto del factor subjetivo de atribución de responsabilidad, esto es la culpa de la demandada, siempre se ha recabado que el demandante está obligado a su demostración irrecusable, por cuanto este presupuesto axiológico sigue las reglas generales en materia de carga probatoria, sin perjuicio claro está de las flexibilidades que se dejaron anotadas y siempre atendida la singularidad del caso. En fallo de 30 de enero de 2001, con ponencia del doctor José Fernando Ramírez Gómez, la Corte Suprema de Justicia, al abordar el tópico de la responsabilidad médica, luego de hacer una reseña de antecedentes jurisprudenciales, concluye sentenciosamente que para deducir responsabilidad al profesional de la salud o a la entidad promotora de salud o institución prestadora de salud, debe mediar la demostración de la culpa, con independencia de si la obligación encuentra una causa contractual o extracontractual. Manifiesta que en esta materia no pueden operar las presunciones de culpa, que en todo caso la actividad médica no puede ser calificada como una “empresa de riesgo”, y que muy lejos está de poderse asimilar a una actividad peligrosa de que trata el artículo 2356 del C.C., aseverando: “…resulta pertinente hacer ver que el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, porque como desde 1940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo, que es ciertamente importante, ‘el médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado”. En oportunidad más reciente, referida a este mismo extremo subjetivo de la culpa médica, volvió a insistir que: “…tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos”.
El elemento subjetivo de la responsabilidad civil médica exige la acreditación de un actuar culposo, error de conducta a título de descuido, imprudencia, negligencia, falta de precaución, atención o vigilancia e inadvertencia, implica por tanto que debe acreditarse una omisión al deber de cuidado, arquetipo que se acompasa teniendo en cuenta que la obligación asumida por los médicos es por regla general y en línea de principio de medio (con algunas excepciones) y no de resultado, en tal sentido la actividad desplegada por los profesionales de la medicina debe encaminarse a realizar las intervenciones poniendo a disposición todo su conocimiento en la materia y en atención a las técnicas existentes y no a garantizar un trabajo final asegurado. Se ha discutido siempre sobre la naturaleza de la obligación que asume el centro asistencial o el médico respecto de sus pacientes para afirmar que ante el vacío del legislador la doctrina y la jurisprudencia han elaborado y sistematizado la teoría de las obligaciones de resultado y de medio. Las primeras entendidas como aquellas en que no es suficiente el despliegue de todas y cada una de las acciones que se crean procedentes sino en que es necesario la consecución de un fin, o meta, o precisamente, el resultado buscado. Las segundas, en cambio, no están fatalmente ligadas al resultado sino encaminadas a realizar todas las gestiones idóneas y oportunas, a poner a su servicio sus conocimientos, su actividad y su diligencia, según la ley del arte o lex artis, en aras de conseguir ese resultado que puede o no darse. La jurisprudencia patria respecto de la naturaleza de las obligaciones que asume el profesional médico ha sostenido de manera uniforme que se trata de una obligación de medio, sin que pueda generalizarse o extenderse sin distingo a todas las obligaciones, pues habrá casos de obligaciones médicas de resultado (por ejemplo, los laboratorios clínicos, o algunos casos de cirugía plástica con fines estéticos, o los casos del médico obstetra). Así lo había reconocido nuestro máximo Tribunal de Casación Civil cuando sostuvo: “…el médico no se obliga a sanar al enfermo, sino a ejecutar correctamente el acto o serie de actos que, según los principios de su profesión, de ordinario deben ejecutarse para conseguir ese resultado. El haber puesto esos medios, con arreglo a la ciencia y a la técnica, constituye el pago de esta clase de obligaciones…la obligación profesional del médico no es, por regla general, de resultado sino de medio, o sea que el facultativo está obligado a desplegar en pro de su cliente los conocimientos de su ciencia y pericia y los dictados de su prudencia sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que padece su cliente o de la no curación de éste”
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