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En asunto de similares contornos había dicho el Tribunal en sentencia del 27 de julio de 1990 con ponencia de la Dra. Elsy Zapata de Acosta. “Sobre este particular debe anotarse que el endoso, a más de ser una forma de circulación restrictiva para los títulos valores, cumple también una función legitimadora para el tenedor que los pretende hacer valer mediante el ejecrcio de la acción cambiaria, la cual saldrá avante siempre y cuando aquéllos satisfagan todos los requisitos de forma que la ley ha previsto para su eficacia, amén del cumplimiento de las exigencias establecidas para algunos actos relacionados con ellos, como lo es el endoso. La omisión del endoso o lo que es lo mismo, la inexistencia de él, configura la excepción cambiria estatuida en el numeral 4° del artículo 784 del Código de Comercio, cuando quien demanda el pago coactivo de un título valor afirma tener la calidad de tenedor por virtud de un endoso en debida forma, sin que ello sea cierto, pues esta forma de circulación de un título de tal naturaleza, constituye un requisito que cuando es omitido, no puede ser suplido por la ley dada la calidad de esencial que tiene para legitimar al tenedor que quiere ejercer el derecho en él incorporado. Dicha omisión del endoso de un título para efectos de su circulación y legitimación del tenedor que pretende su cobro, torna tal instrumento en ineficaz, impidiendo así de contera que aquél pueda invocar la respectiva acción cambiaria, pues conforme al artículo 661 del Código de Comercio, “para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimase, la cadena de endoso deberá ser ininterrumpida”, ya que “se considera tenedor legitimo del título a quien lo posse conforme a su ley de circulación” (artículo 647 ibídem), sin que le sea permitido a éste, “…cambiar su forma de circulación sin consentimiento del acreedor del título” (artículo 630 idem) El tratadista HENRY ALBERTO BECERRA LEON, en su obra “DERECHO COMERCIAL DE LOS TITULOS VALORES” Sexta Edición, Editorial Ediciones Doctrina y Ley año 2013, Página 237 puntualizó el tema en estudio (Endoso del Título Valor) con el siguiente razonamiento: CARACTERISTICAS DEL ENDOSO. DEBE CONSTAR EN EL CUERPO DEL TITIULO-VALOR O EN HOJA ADHERIDA A ÉL.

Nuestra codificación mercantil no consagra en norma expresa la característica de que el endoso conste en el cuerpo del TítuloValor o en hoja adherida a él. Esta es una característica en que coincide la doctrina no solo nacional sino, extranjera. Esta apreciación, en nuestro medio, atañe a la interpretación de los artículos 652 a 667 de nuestro estatuto mercantil. Así mismo, la costumbre, fuente del derecho comercial, ha determinado que el endoso conste en el reverso del cuerpo del Título-Valor o en una hoja adherida al documento, conocida como allonge. Sobre este tema la Superintendencia de Sociedades en acta de fecha 23 y 24 de noviembre de 2017, expediente 77054 dijo: “El endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él”, y en él debía constar una serie de requisitos de forma que aparecen allí listados. (11) Si bien el Decreto 410 de 1971 no incluyó dicha disposición, la doctrina ha admitido de manera unánime que el endoso deba hacerse constar en el título en un anexo que a él se adhiera (allongé)12, criterio compartido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del principio de literalidad de los títulos-valores. Luego, en asunto de similares contornos había dicho el Tribunal en sentencia del 27 de julio de 1990 con ponencia de la Dra. Elsy Zapata Burgos lo siguiente: “Sobre este particular debe anotarse que el endoso, a más de ser una forma de circulación restrictiva para los títulos valores, cumple también una función legitimadora para el tenedor que los pretende hacer valer mediante el ejecrcio de la acción cambiaria, la cual saldrá avante siempre y cuando aquéllos satisfagan todos los requisitos de forma que la ley ha previsto para su eficacia, amén del cumplimiento de las exigencias establecidas para algunos actos relacionados con ellos, como lo es el endoso. La omisión del endoso o lo que es lo mismo, la inexistencia de él, configura la excepción cambiria estatuida en el numeral 4° del artículo 784 del Código de Comercio, cuando quien demanda el pago coactivo de un título valor afirma tener la calidad de tenedor por virtud de un endoso en debida forma, sin que ello sea cierto, pues esta forma de circulación de un título de tal naturaleza, constituye un requisito que cuando es omitido, no puede ser suplido por la ley dada la calidad de esencial que tiene para legitimar al tenedor que quiere ejercer el derecho en él incorporado.

Dicha omisión del endoso de un título para efectos de su circulación y legitimación del tenedor que pretende su cobro, torna tal instrumento en ineficaz, impidiendo así de contera que aquél pueda invocar la respectiva acción cambiaria, pues conforme al artículo 661 del Código de Comercio, “para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimase, la cadena de endoso deberá ser ininterrumpida”, ya que “se considera tenedor legitimo del título a quien lo posse conforme a su ley de circulación” (artículo 647 ibídem), sin que le sea permitido a éste, “…cambiar su forma de circulación sin consentimiento del acreedor del título” (artículo 630 idem). Sobre este particular, el Profesor Eugenio Sanín Echeverri, en su obra: “Títulos Valores, 2ª . edición, pág. 236-7, expresa: “Cuando se refiere este numeral a los requisitos que el título debe contener se relaciona no sólo con los de su creación sino con los del acto en que se origina el dercho, como el endoso, la aceptación o el avala. Si auno de estos faltare la firma, por ejemplo, requisitos que la ley no suple, no puede tratar de probarse el acto ni la obligación correspondiente. La omisión es excepción para el aparente obligado, si sólo afecta un acto (como el endoso) o para todos si afecta la esencia del título valor, como a falta de la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero en una letra de cambio. Las excecpiones previstas en el n. 4 niegan propiamente la existenia del título o del acto respectivo y por consiguiente la aplicabilidad del derecho cambiario. La reglamentación de los títulos valores es formalista porque la función de la circulación lo requiere y así en ella la forma supera el fondo y se vuelve obligación. Esta no existe sin los requisitos de cada título valor o de cada acto, los que hemos estudiado oportundamente. “Los requisitos no necesariamente deben ser lenados en determinado momento sino en el término que la ley indique para cada uno. Fuera de la firma, en el instrumento incoado los demás pueden llenarse antes de presentar el título para el ejercicio del dercho (como la presentación para el pago o la demanda) y esta doctrina se extiene no sólo a la creación sino a otros actos de obligación cambiaria (endoso, aval, etc)”

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