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Le corresponde en esta ocasión a la Sala Octava de Revisión determinar si la decisión de Colpensiones, en el sentido de suspender la mesada pensional del accionante, con fundamento en un dictamen de PCL inferior al 50% el cual emitió en el marco del proceso de revisión de su estado de invalidez, sin que mediara examen físico presencial alguno, comportó una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, y a los principios de buena fe, confianza legítima y protección especial de las personas en condición de discapacidad.

El caso en estudio comprende la situación de vulnerabilidad de un hombre de 58 años, padre de 3 hijos, a quien le fue retirada su mesada pensional, la cual había sido legalmente reconocida y de la cual había disfrutado ininterrumpidamente desde el año 2003, decisión, que fue tomada unilateralmente por Colpensiones con fundamento en el dictamen medico realizado “vía telefónica” al accionante, para la valoración periódica de su estado de invalidez y que arrojo un porcentaje de incapacidad inferior al 50%.

En primer lugar indica la Sala y teniendo en cuenta las decisiones anteriores ajustadas al caso en concreto, que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para resolver el problema jurídico ya planteado, puesto que aun cuando las controversias originadas con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras deben, en principio, ser adelantadas ante la jurisdicción laboral ordinaria o ante la contencioso administrativa, cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales que se verían vulnerados por decisiones de la administración, la tutela procede de forma excepcional para controvertir dicho actos.

Así mismo señala que la pensión de invalidez es una de las formas de materialización del derecho fundamental a la seguridad social, definiéndola como la “prestación económica que se concede a quienes no pueden laborar por la pérdida de sus facultades para trabajar y atender sus necesidades” , de igual forma, el artículo 38 de la ley 100 de 1993 establece que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

Destaca que, para el caso de los afiliados y beneficiarios del régimen de prima media con prestación definida, la encargada de la calificación en una primera oportunidad es Colpensiones, ello cuando se trate de enfermedades de origen común. Así mismo, si el interesado no está de acuerdo con el resultado de la calificación, deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad remitirá el asunto a la junta regional de calificación de invalidez respectiva para que califique en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y la determinación de su origen, decisión que es apelable ante la junta nacional de calificación.

Sin embargo, de las pruebas allegadas al proceso, la Corte determino que para que haya un correcto dictamen medico respecto del estado actual de la invalidez del accionante, debió realizarse un examen físico presencial, el cual es indispensable para emitir un diagnóstico acertado en aras de determinar la continuidad, disminución o extinción de las condiciones de invalidez que dieron lugar a la titularidad de su derecho pensional, que si bien, por las contingencias del COVID 19, muchas diligencias debían realizarse de manera virtual, este no era el caso, así las cosas, el referido examen debió postergarse o realizarse como una visita domiciliaria en la residencia del afectado, por lo que, en este caso, se configuro la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso administrativo y, en consecuencia, de sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, y a los principios de buena fe, confianza legítima y protección especial de las personas en condición de discapacidad.

De conformidad con las anteriores consideraciones, los derechos invocados por el accionante fueron tutelados reactivando con ello la prestación social y el pago de las mesadas dejadas de percibir con ocasión de la decisión adoptada por la demandada. Sin perjuicio de que Colpensiones pueda volver a iniciar el proceso de revisión del estado de invalidez del accionante, incluyendo esta vez el debido examen físico presencial.

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