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El 2 de agosto de 2007, los señores Ómar Gustavo Bueno Perilla, Héyder Leandro Rodríguez y Luis Serrano Rayo fueron ultimados en la vereda la Cristalina del municipio de Calamar (Guaviare); días después fueron presentados como muertos en combate por el Ejército Nacional. En este contexto, los actores solicitan se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por estos hechos.

Las muertes de los civiles no sucedieron en combate, sino que, por el contrario, acaecieron en un estado de indefensión. La Sala encuentra plenamente probado el daño alegado en el escrito de demanda, esto es, la muerte de las víctimas de conformidad con los registros civiles de defunción que obran en el expediente y las actas de inspección a cadáveres. La Sala revocará la sentencia de primera instancia y confirmará la decisión proferida en los expedientes con números de radicación 50001-23-31-000-2009-00319-00 y 50001-23-31-000-2009-00349-00 (acumulados), pues, en el plenario quedó demostrada la falla del servicio alegada y cometida por el Ejército Nacional. El daño antijurídico alegado es imputable o atribuible a la entidad demandada a título de “falla del servicio”, pues, se encuentra probado que en el operativo militar en donde murieron los ciudadanos se violó el principio de distinción por el hecho de que estos últimos fueron asesinados inermes y se pretendió reportar sus fallecimientos como bajas en combate de miembros integrantes de grupos organizados al margen de la ley.

Se colige que las muertes de los civiles no sucedieron en combate, sino que, por el contrario, acaecieron en un estado de indefensión de estos últimos lo cual comporta el desconocimiento del principio de distinción y, por ende, una falla del servicio de la entidad demandada, pues, es una máxima del Derecho Internacional Humanitario no involucrar a civiles en el curso de operaciones militares. No se encuentra probado que las víctimas eran miembros de un grupo organizado al margen de la ley ni que hayan disparado arma alguna, razón por la que no puede sostenerse, fundadamente, que su muerte se haya producido por legítima defensa y mucho menos en virtud de su propio hecho o culpa, como lo esgrimió la entidad demandada al contestar las demandas. El hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone para quien la alega la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible de conformidad con el artículo 177 del CPC.
Menciona la sala que Existen múltiples contradicciones entre los testimonios de los militares implicados en la supuesta confrontación armada, en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como se desprende de las declaraciones e indagatorias que rindieron los militares declarantes las cuales fueron trasladas al proceso de la referencia de los expedientes disciplinarios y penales. El estudio de balística estableció que las trayectorias de los disparos constatan que las víctimas no murieron en una confrontación armada, pues, los proyectiles ingresaron a los cuerpos desde un sitio más alto, lo cual demuestra que estas murieron de rodillas o acostadas.

Además la escena del crimen fue alterada, pues, no se cumplió con la cadena de custodia de los cuerpos y de los elementos incautados, Los cuerpos de las cuatro víctimas del posible enfrentamiento armado no fueron inspeccionados en el lugar de los hechos por el CTI de la Fiscalía porque el Ejército Nacional advirtió al organismo que continuaban los posibles enfrentamientos, razón por la cual los cuerpos sin vida de estas personas fueron traslados por aquellos hasta el cementerio de San José del Guaviare; por consiguiente, se advierte que la escena del crimen fue alterada, pues, no se cumplió con la cadena de custodia de los cuerpos y de los elementos incautados, asimismo, no se les practicaron pruebas técnicas ni se registraron los elementos que les fueron incautados. [N]o se logró establecer que [las víctimas] hayan disparado un arma de fuego, por el hecho de que no se practicó prueba de absorción atómica ni se entregaron las supuestas armas que tenían las víctimas para realizarles pruebas técnicas, como se desprende de la necropsia, el acta de inspección de cadáver, el informe de balística y del informe del CTI.

Concluye que procede el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales, toda vez que de conformidad con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización” de hasta tres veces el tope fijado por la jurisprudencia de esta Corporación. La muerte [de la víctima] constituye una grave violación de los derechos humanos y una infracción al derecho internacional humanitario, toda vez que, se trató del homicidio de una persona que no tenía calidad de combatiente, además, el Ejército Nacional intentó hacerlo pasar por guerrillero dado de baja en combate. Por lo anterior, se reconocerá en favor de [la] (compañera permanente de la víctima) y [de la] (hija de la víctima) la suma de cien (100) SMMLV para cada una de ellas. La Sala reconocerá perjuicios morales a las [afectadas por la muerte de otra de las víctimas] en cuantía de cien (100) SMMLV para cada una conforme los montos reconocidos para los parientes de primer grado de la víctima en el fallo tutelado, toda vez que estas demandantes acreditaron su condición de madre e hija de crianza del fallecido.

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