fbpx
Categorías
Filtrar Por Categoria














De lo contrario, es decir, si se le declara disciplinariamente responsable, se le estaría sancionando por un comportamiento por el cual no fue investigado ni juzgado en detrimento de los derechos de defensa y contradicción. Ni qué decir de la nulidad de lo actuado, caso en el cual la segunda instancia implícitamente estaría tolerando que el investigado sea investigado y juzgado más de una vez por el mismo comportamiento, con el objetivo inaceptable de que en la segunda oportunidad sí pueda ser declarado disciplinariamente responsable.

Esta práctica no puede ser admisible en un proceso de índole sancionatoria como el disciplinario, gobernado por principios de corte garantista como la presunción de inocencia y el non bis in idem, que fueron instituidos para que quien soporta el poder sancionatorio del Estado (el sujeto disciplinable) solo pueda ser juzgado una vez por un mismo comportamiento, lo que supone que cualquier tipo de falencia, yerro o dificultad en la demostración de los hechos relevantes necesariamente tenga que resolverse a su favor.

De ahí que la imposibilidad de declarar la responsabilidad disciplinaria de un sujeto, por más de que haya obedecido a un aspecto jurídico pretermitido por la primera instancia, de ninguna manera puede convertirse en patente de corso para revivir la actuación para procesar al sujeto disciplinable tantas veces como sea necesario hasta obtener un fallo de carácter sancionatorio.

Esa práctica, además de contrariar las garantías de un proceso sancionatorio y garantista como el disciplinario, puede propiciar escenarios de ilegitimidad aún más graves que la propia impunidad puesto que ponen en entredicho la necesaria imparcialidad que debe caracterizar a todo juez y en especial a aquel que se encarga de establecer la responsabilidad personal de un sujeto y de imponerle sanciones tan drásticas y significativas como las previstas por la Ley 734 de 2002 o la Ley 1952 de 2019, que comprometen el derecho al trabajo e incluso el derecho a escoger profesión y oficio de manera temporal e incluso permanente.

Del propio modo, tampoco procede la nulidad ante una incongruencia fáctica o jurídica, por cuanto en estos casos no es que el fallo disciplinario adolezca de una sustentación o motivación, sino que no existe coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia. De ahí que, en tales casos, no sean superados los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, contenidos en el artículo 203 de la Ley 1952 de 2019, por lo que resulta procedente la absolución parcial o total como remedio procesal, según sea el caso.

De los requisitos necesarios para una correcta adecuación típica del tipo disciplinario consignado en el artículo 48.1 de la Ley 734 en consonancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000: Frente a la imputación jurídica, como dimensión del estadio de la tipicidad, como ha sido precisado por la Comisión49, el legislador dispuso que los servidores judiciales ostentan una relación especial de sujeción intensificada por «complementación». En ese sentido, el control disciplinario no se basa únicamente en el estatuto general, sino que «se le suman otras normas especiales que gobiernan determinados y específicos ámbitos de la vida pública, ampliando la demanda de deberes y obligaciones especialmente en un plano cuantitativo»

Así las cosas, la adecuación típica de las faltas contra los funcionarios judiciales, en observancia del artículo 196 ibidem, se produce en los siguientes casos: (i) el incumplimiento de un deber previsto en la Constitución, en la Ley 270 de 1996, o, en lo no previsto en aquella, en la Ley 734 de 2002, (ii) la incursión en prohibiciones, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses en las normas referidas, y (iii) la incursión de una de la faltas gravísimas dispuestas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, las cuales disponen autónomamente los ingredientes para su actualización.

Respecto a la interpretación de la norma, la Corte Constitucional, en sentencia C-720 de 2006, sostuvo que, para garantizar el principio de legalidad de la falta gravísima referida, el juzgador debe identificar: «(i) los presupuestos básicos de la conducta típica que será sancionada», y «(ii) las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en blanco o un concepto jurídico indeterminado»

Igualmente, explicó que el tipo disciplinario descrito en el artículo 48.1 ejusdem no afectaba el principio de non bis in idem toda vez que la diferencia «en cuanto a la naturaleza, principios, características y finalidad de los procesos penal y disciplinario, puede llevar a que por un mismo hecho: i) se condene penalmente y se sancione disciplinariamente a la misma persona, ii) se le condene penalmente y se le absuelva disciplinariamente, iii) se le absuelva penalmente y se le sancione disciplinariamente, o iv) se le absuelva penal y disciplinariamente»

Así las cosas, no es que el juzgador esté habilitado para imputar la falta disciplinaria del artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002 cuando observa que en un proceso penal el mismo sujeto fue condenado. En contraposición, debe hacerse un nuevo razonamiento en sede disciplinaria, indicándose tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria los siguientes supuestos:i) Que se trate de una conducta objetivamente descrita por la ley como delito; ii) Que la misma conducta punible sea sancionable a título de dolo; y iii) Que la misma conducta se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.

Para acceder al documento relacionado de la noticia, inicia sesión. Si no estás suscrito, suscríbete aquí.

×