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Ahora bien, revisada la demanda encuentra la Sala que la entidad accionante no señaló, como era su deber, en qué causal del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 se encuadró la conducta del médico de planta, para aceptarla como gravemente culposa, esto es, si la misma representa una infracción directa a la Constitución o a la ley o se trata de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones que se le habían encomendado para el 22 de octubre de 2003. En este sentido, no manifestó, en qué tipo de presunción se ubicó la conducta del agente estatal cuyo comportamiento se tacha. Esto arriba a una dificultad indefectible en torno a la defensa del llamado en repetición, en la medida que no puede controvertir afirmaciones gaseosas en torno a una conducta gravemente culposa, sin señalarle específicamente, la imputación y, en esa vía, las razones por las cuales, el tratamiento médico que decidió aplicar debe tildarse como grave y no solamente culposo.

A su turno, destaca la Sala que, en aras de acreditar el comportamiento y el juicio de imputación, la activa simplemente allegó copia de las sentencias emanadas dentro del proceso de reparación directa, en cuyo objeto preciso la entidad que las mismas se arrimaban al plenario para “demostrar la participación del demandado en el servicio médico brindado al paciente y la culpa grave en que incurrió y las la cual la entidad hospitalaria fue condenada al pago de indemnizaciones”, conducta probatoria que resulta insuficiente, considerando que el juicio de repetición guarda independencia con el proceso ordinario que lo sustenta, como se ha dicho.

Claramente, las pruebas dan cuenta del tratamiento médico del paciente dentro del hospital, el cual, como se sabe culminó en el deceso del señor Rivera Rivera. Pero, se tornan insuficientes para tildar el comportamiento del demandado como gravemente culposa. En este punto, vale agregar que, la carga de la prueba en casos como el sub júdice, es aún mayor, dada la complejidad de los procedimientos médicos y de las patologías que se tratan a través de los mismos, razón más que suficiente para acreditar en grado que lleve al convencimiento del juez que, el galeno incurrió en culpa grave. Con claridad meridiana, aunque existió una condena en contra del hospital demandante, dentro del juicio de repetición las pruebas son escasas para determinar una conducta que, desde la demanda, no fue delimitada para, de ese modo, determinar el grado de culpa con el que se enjuicia al facultativo accionado en repetición.

Finalmente, no sobra señalar e insistir en que, la condena que origina el proceso de repetición, no significa automáticamente que el resultado sea el mismo en el segundo ámbito, pero esta vez, en contra del sujeto que se individualiza como presuntamente responsable del daño. De allí que, no se incurra en contradicción al fulminar condena por falla en el servicio en responsabilidad extracontractual y no hacerlo en el medio de repetición. El criterio anterior, permite desechar los demás argumentos de la apelación, pues los mismos se sustentaron con base en los juicios realizados en las sentencias que sirvieron para acreditar el requisito objetivo de condena, sin acompañar otras pruebas.

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