De acuerdo con el artículo 63 del Código Civil, la “culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. Así, se ha entendido que reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario. Dada la evidente naturaleza privada del precepto civil, pues el cuidado de los “negocios” no es propiamente asunto de resorte estatal, cuando se pretende valorar la conducta de un sujeto cualificado como lo son los agentes estatales, es pertinente confrontarla con los mandatos que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales le imponían al respectivo agente o exagente, a fin de establecer su apego al estándar de conducta que le era exigido por las normas
Se recuerda que, para la prosperidad de la acción de repetición, deben reunirse ciertos requisitos, entre los que se exige que el daño que dio lugar al pago de la indemnización por parte del Estado haya sido resultado, en todo o en parte, de la actuación de un funcionario o exfuncionario de la entidad, en el ejercicio de sus funciones y que la conducta de esa persona haya sido dolosa o gravemente culposa.
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